REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000745
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.537.508 y V-17.418.881 respectivamente, domiciliado el primero: Calle Salazar, Sector El Tamarindo, casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-895-39-52 y la segunda: Calle Las Margaritas, urbanización Salazar Real, Casa No. 07, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-797-12-55, a favor sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.700,00) mensuales, los cuales se entregaran los días quince de cada mes, hasta el mes de Julio del presente año. A partir del mes de Agosto del presente año el padre aumentará la mensualidad a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cantidad que se depositará los quince de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, en una cuenta que será aperturada por la madre en el Banco de Venezuela y cuyo numero será informado al padre, a los fines de que el mismo proceda a depositar la cantidad acordada. Asimismo, la mensualidad correspondiente al mes de Abril 2014, se le entregará en efectivo a la madre en virtud que todavía no esta aperturada la cuenta bancaria. BONO ESCOLAR: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00). BONO NAVIDEÑO: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). GASTOS MEDICOS: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos de medicinas, odontológicos, laboratorios, consultas médicas y todo lo que representa la salud de sus hijos, previa comprobación del recipe médico o informes médicos. EN CUANTO AL TRANSPORTE de los niños para llevarlos al colegio, ambos padres se comprometen a cancelar por mitad el mismo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños compartirán fines de semana alternos, el padre se compromete a buscarlos los días viernes a las 7:00 p.m. en el hogar de la madre, retornándolos a las 7:00 p.m. del día domingo al hogar de la madre. Los niños compartirán con ambos padres carnavales y semana santa previo acuerdos entre ellos. En los cuales el padre compartirá desde el día martes 15 de abril hasta el 17 de abril del presente año, esto concerniente a la semana santa. En cuanto al cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. En cuanto a las vacaciones escolares: los niños compartirán sus vacaciones de manera equitativa, esto quiere decir que se compartirán por mitades iguales para el disfrute con ambos padres. En cuanto a las festividades navideñas, los niños compartirán con sus padres las fiestas decembrinas de la siguiente manera: Diez (10) días con su padre y Diez (10) días con su madre, previo acuerdos entre ellos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/as
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