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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintitrés de abril de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-V-2014-000113
 ACTORA: NAIROBY COROMOTO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° 11.990.317.
 
 DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.054.808
 
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
 
 Se recibió por distribución de fecha 21.02.2014 demanda presentada por la ciudadana NAIROBY COROMOTO GALLEGOS, asistida de la Fiscal del Ministerio Pública, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se fije el OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, se admitió la misma en fecha 26/02/2014, se verificó la notificación del demandado en fecha 10/03/2014, y se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 08/04/2014 a las 11:00 de la mañana la cual se prolongó para el día 23/04/2014 en virtud de la imposibilidad de asistencia de las partes. Llegada la oportunidad y anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y vista la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE, por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana NAIROBY COROMOTO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° 11.990.317 dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el precitado artículo. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase el presente asunto al Archivo Regional. Así se Decide.”
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y  Sustanciación  para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de  abril del año 2014.  Años 204º  de la Independencia y 155º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Luisana Marcano V      		La Secretaria
 
 Abg. Merlyn Prieto
 
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