REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000731
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos Arianny del Valle Marín Hernández y Arturo José Valerio Marín venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.114.941 y 17.655.078, en beneficio de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual consta en actas de fecha 10/03/2014, de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo) quincenales, para un total de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño y evidenciados por medios de recibos o facturas. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos, recreación, navideños y culturales .RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El niño quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días sábado o domingo, desde las 9:00 am hasta las 7:00 pm, pudiendo el padre compartir con el niño en su vivienda unifamiliar, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse del niño mientras este bajo su cuidado y protección… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Instancia señala a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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