REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000719
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Y ELIANNY MAIRET MATA RICARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.227.807 y V-27.403.398 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 26/03/2014, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensuales, fraccionada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, los cuales serán entregados los días sábado; asimismo, ayudará con el 50% de los gastos extracatedras. Los pagos por manutención se comprobaran a través de recibos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días lunes, martes y miércoles a partir de las 03:30 pm a 04:30 pm, el cual se encuentra en periodo de lactancia materna, por lo que se modificará el acuerdo al contar este con mas edad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez
Merlyn Prieto Velásquez
LMV/Yjlr.-
|