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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22 de Abril de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-000711
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000711. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JESUS GARCES RAMIREZ y CAROL DUBRASKA GONZALEZ BURGUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.566.664 y V-11.146.535respectivamente,  en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a finales de cada mes en la cuenta bancaria que será aperturará para tal fin por la madre  biológica de la adolescente. El padre asumirá los gastos por compra de útiles escolares al inicio de las actividades escolares y la madre el uniforme.  En la época de navidad, en el mes de diciembre, para los gastos de regalos y compra de ropa, el padre aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs. 2.000,00).  En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto gastos médicos, examen de laboratorio y medicamentos, el padre asumirá el 50% de estos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez       	       Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 
 
 LMV/as
 
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