REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000707
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: ILDEMIRO JOSE MARCANO ISIARTE y ARIANNA ROSELYS NAAR COTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.232.744 y V-24.695.902 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: Primero. Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá visitarlo en el hogar materno todos los días siempre comunicándoselo a la madre, y podrá el padre buscarlo todos los días viernes al hogar materno y regresarlo el lunes al colegio. Segundo: las vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidas de acuerdo a las dinámicas laborales de ambos padres, tomando en cuenta los deseos del niño para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. Tercero: En la temporada de navidad, el 24 de diciembre lo compartirá con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que sea el niño la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con el. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

LJMV/zvv