REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2014-000012
SOLICITANTE: CLAIRE LIBERTAD MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.576.591.
BENEFICIARIO: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA DE AUTORIZACION DE VIAJE
Se inicia la presente con solicitud de autorización judicial incoada por la ciudadana CLAIRE LIBERTAD MORENO, para que sus hijas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” pueda viajar a la ciudad de Lisboa, Portugal, en su compañía, con ocasión de tratamiento que amerita la mencionada adolescente, a los fines de realizarse exámenes médicos referidos a la enfermedad que padecen denominada NEUROFIBROMATOSIS, tipo I, Enfermedad de Von Recklighausen en el centro medico Neurológico de Lisboa, la cual es admitida, fijándose oportunidad para llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se verificó la comparecencia de la mencionada ciudadana, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, quienes pusieron de manifiesto al Tribunal la necesidad de realizar el viaje dado el tratamiento que recibirá las hermanas en ese país que será financiado por una ONG en la referida Clínica en Portugal; y por ende, de obtener la mencionada autorización vía judicial ante la imposibilidad _según adujo_ de ubicar al padre de sus hijas, ciudadano TONIO GREGORIANI PORCU, titular de la cédula de identidad número 16.479.655, a quien en principio le esta dado concederla; sin embargo tratándose la presente de solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero literal “i” del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, y en Protección de la salud de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, habiéndose constatado de autos la necesidad del viaje, habiéndose consignado la documentación necesaria, entre ellos, informes médicos emanados de la Dra. Martha Hernández, Neurólogo pediatra, que dan fe de la condición de salud de ambas hermanas, en la cual señala el diagnostico de Neurofibromatosis y la necesidad de realizarse estudio genético molecular en el Instituto Neuroclin, Campo grande, Lisboa, Portugal; del cual se evidencia la necesidad de su viaje para evaluación en el mencionado centro; es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la ciudadana CLAIRE LIBERTAD MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.576.591, madre de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro. SEGUNDO: Decretar Medida De Autorización Judicial para viajar fuera del País, específicamente a la ciudad de Lisboa, Portugal, a las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en compañía de su madre ciudadana CLAIRE LIBERTAD MORENO, antes identificada, desde el día 08 de agosto de 2014 al 25 de agosto del 2014, a los fines de realizarse tratamiento indicado por los especialistas en ese país; ello conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero literal “i” del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se indica al mencionado ciudadano, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de sus hijas con la finalidad de constatar su retorno a Territorio Venezolano así como informe medico que refleje el tratamiento recibido por las beneficiarias de la presente medida.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince días del mes de abril de 2014. Años 203º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto
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