REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000396
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA SALAS MOLINA, asistida por el Dr. José Vicente Santana, Inpreabogado N° 1497, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un Curador Ad hoc, para el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que admitida la misma se fijó para el día 02/04/2014 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana CARMEN VICTORIA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.335.737, en su carácter de curadora propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO PARA EL QUE HE SIDO PROPUESTO. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado niño, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.840.708, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado niño, a la ciudadana CARMEN VICTORIA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.335.737. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana J Marcano V
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
Siendo la 12:30 m del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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