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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diez de abril de dos mil catorce
 203º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000396
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA SALAS MOLINA, asistida por el Dr. José Vicente Santana, Inpreabogado N° 1497, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un Curador Ad hoc, para el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 02/04/2014 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana CARMEN VICTORIA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.335.737, en su carácter de curadora  propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTO. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado niño, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En tal virtud, revisadas  como   han  sido  las pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada  ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por la ciudadana  MARIA ELENA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.840.708, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado niño, a la ciudadana CARMEN VICTORIA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.335.737.  TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.  Así se declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l55º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 La Secretaria
 
 Abg.  Merlyn Prieto
 
 
 Siendo la 12:30 m del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 La Secretaria
 
 Abg.  Merlyn Prieto
 
 
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