REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Abril de 2014
203° Y 155°

ASUNTO: Q-0957-14

QUERELLANTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.887.341.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.754.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.241.
QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
REPRESENTANTE: Ministra del Poder Popular para la Defensa, Almiranta en jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 01 de abril de 2014, la abogada MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.241, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 002240, de fecha 28 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 6)… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella en contra la Resolución N° 002240, de fecha 1 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se acuerda la separación del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria, como Sargento Primero, y en virtud, de la sentencia N° 01226, de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por la abogada MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.241, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, contra la contra la Resolución N° 002240, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia se ordena citar a los Ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Nueva Esparta (DESUR), a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones aquí ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzara a computarse una vez conste en autos su citación, y vencido el término de distancia de cuatro (4) días que se le conceden a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del Querellante
El querellante expresa en su escrito libelar que para el momento de ser dictada la decisión condenatoria de fecha 19 de agosto de 2003, en la que se estableció la responsabilidad penal del querellante y de imponerse la condena por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, la norma rectora en materia de penas accesorias para los efectivos militares, era precisamente el artículo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se desprende que la pena accesoria que estableciera la separación del servicio activo para los individuos adscritos a la Fuerza Armada, debía estar expresamente contenida en la sentencia condenatoria; solo así, el Ministerio de la Defensa Procedería consecuencialmente a separar del servicio activo militar condenado; resultando importante destacar que de las leyes rectoras del ámbito castrense promulgadas con posterioridad a la Ley del año 1995, es solo a partir de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada promulgada en fecha 31 de julio 2008, mediante Gaceta Oficial N° 5.891, extraordinaria, que se incorpora una norma que ordena la separación del servicio activo para el militar condenado penalmente a presidio o prisión, por la comisión de delitos comunes y militares, pero aún así, dicha ley no podría resultar aplicable por cuanto la sentencia condenatoria en contra del querellante data del año 2003, y la que deja sin efecto la pena accesoria y decreta la cosa juzgada en la causa in comento, fue dictada en fecha anterior a la promulgación de la ley en referencia; por lo que se advierte, la grave inobservancia por parte de la Administración de una de las Garantías Constitucionales de absoluta importancia y obligatorio acatamiento, como lo es el Principio de irretroactividad de la ley, consagrados en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, perfectamente aplicable en el ámbito administrativo.

El querellante formula “Amparo Cautelar”, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra que en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá, a petición de partes, acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, considerando los intereses públicos generales y colectivos concretizados siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; Igualmente establece que el tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En concatenada relación con la norma sustantiva señala, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede entre otros, contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional; acción ésta que a tenor de lo preceptuado en el primer aparte de esta norma, podrá formularse conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos, ante el Juez Contencioso Administrativo competente, debido al caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva y conforme al artículo 22 de la citada Ley de Amparo, si considera procedente, suspender los efectos del acto administrativo recurrido, como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, eximiendo inclusive al administrado del lapso de caducidad; en este sentido, se denunciaron preceptos constitucionales y legales infringidos en detrimento del querellante a saber de la violación de la Garantía Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, lo cual quebranta de manera evidente, el debido proceso que debe observarse en cualquier ámbito de derecho, en atención a que se afectó gravemente al querellante, separándolo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante la aplicación de una norma promulgada con posterioridad a la sentencia que estableció responsabilidad penal, atribuyéndole equívocamente, efectos hacia el pasado que materializaron el quebrantamiento de la garantía constitucional, por lo que solicita se declare con lugar el Amparo Cautelar solicitado y subsiguientemente sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 002240, de fecha 28 de agosto de 2013, que decide separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al Sargento Primero JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Seguridad Urbana de Nueva Esparta (DESUR Nueva Esparta), de la Guardia Nacional Bolivariana, con la consecuencia inmediata de la reincorporación del querellante a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la jerarquía que ostentaba por estar llenos los extremos de ley.

Trámite procesal del amparo cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar se declare con lugar el Amparo Cautelar solicitado y subsiguientemente sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 002240, de fecha 28 de agosto de 2013, que decide separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al Sargento Primero JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Seguridad Urbana de Nueva Esparta (DESUR Nueva Esparta), de la Guardia Nacional Bolivariana, con la consecuencia inmediata de la “reincorporación del querellante a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la jerarquía que ostentaba,”

En este sentido, observa quien decide que el querellante solicita en la parte III en lo referente a la cautelar peticionada solicita:

“…se declare con lugar el Amparo Cautelar solicitado y subsiguientemente sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 002240, de fecha 28 de octubre de 2013, que decide separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al Sargento Primero JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Seguridad Urbana de Nueva Esparta (DESUR Nueva Esparta), de la Guardia Nacional Bolivariana, con la consecuencia inmediata de la “reincorporación del querellante a la Fuerza Arada Nacional Bolivariana con la jerarquía que ostentaba…” Omisis.

De igual manera este Juzgado Superior advierte que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” (Resaltado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora previamente observa que, la cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por la actuación de la parte contra quien se solicita la medida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De otra parte, nuestra doctrina ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado se observa:

Que riela del folio 17 hasta el 22, del expediente, Resolución GN-4370, de fecha 30 de marzo de 1998, emanada del Ministro de la Defensa.

Que riela en el folio 38 del expediente, copia simple de la Resolución N° 002240, de fecha 18 de agosto de 2013, emanada de la Almirante en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Que riela en el folio 39 del expediente, Oficio N° 60803, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Que riela del folio 40 hasta el 67 del expediente, informes médicos, constancias de reposo médicos, facturas de compra de material quirúrgico, facturas a centros clínicos asistenciales, honorarios médicos y reseñas fotográficas.

Que riela del folio 68 hasta el 77 del expediente, copia certificada de la sentencia N° 022-03, causa N° 6M-135-02, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Así las cosas, se observa: A) Resolución GN-4370, de fecha 30 de marzo de 1998, emanada del Ministro de la Defensa; B) copia simple de la Resolución N° 002240, de fecha 18 de agosto de 2013, emanada de la Almirante en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Defensa; C) Oficio N° 60803, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana; D) informes médicos, constancias de reposo médicos, facturas de compra de material quirúrgico, facturas a centros clínicos asistenciales, honorarios médicos y reseñas fotográficas y E) copia certificada de la sentencia N° 022-03, causa N° 6M-135-02, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, revisados como han sido los recaudos consignados se observa que no se demuestra la vulneración al derecho peticionado por el querellante, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, por lo este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
OFICIO Nº:O/
CIUDADANO:
Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, contra la Resolución N° 002240, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa; y al respecto deberá comparecer ante este Juzgado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzara a computarse una vez conste en autos su citación, y vencido el término de distancia de cuatro (4) días que se le conceden a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito libelar, así como de los recaudos anexos y del auto de admisión; Asimismo, se le informa que en el referido auto de esta misma fecha se declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar peticionada. Igualmente, se le requiere el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación del querella antes expresado. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-0957-14, nomenclatura de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO

Anexo lo indicado
HBF/Pedro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
OFICIO Nº:O/
CIUDADANA:
Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, contra la Resolución N° 002240, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa; y al respecto deberá comparecer ante este Juzgado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzara a computarse una vez conste en autos su citación, y vencido el término de distancia de cuatro (4) días que se le conceden a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito libelar, así como de los recaudos anexos y del auto de admisión; Asimismo, se le informa que en el referido auto de esta misma fecha se declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar peticionada. Igualmente, se le requiere el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación del querella antes expresado. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-0957-14, nomenclatura de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO

Anexo lo indicado
HBF/Pedro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
OFICIO Nº:O/
CIUDADANO:
Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Nueva Esparta (DESUR Nueva Esparta).
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, contra la Resolución N° 002240, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa; y al respecto deberá comparecer ante este Juzgado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzara a computarse una vez conste en autos su citación, y vencido el término de distancia de cuatro (4) días que se le conceden a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito libelar, así como de los recaudos anexos y del auto de admisión; Asimismo, se le informa que en el referido auto de esta misma fecha se declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar peticionada. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-0957-14, nomenclatura de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO

Anexo lo indicado
HBF/Pedro




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

Oficio Nº -____________
Ciudadano(a):
JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, despacho de exhorto, libelo, recaudos, auto de admisión y oficios de citación, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, todo con motivo del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, contra la Resolución N° 002240, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el expediente Nº Q-0957-14, de la numeración perteneciente a este Despacho.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO





Anexo lo indicado
HBF/Pedro






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Abril de 2014
203° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0957-14.
Visto el auto de admisión dictado en esta misma fecha, por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de que dos órgano ordenado a notificar posee su domicilio en la ciudad de Caracas este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar DESPACHO DE COMISIÓN amplio y suficiente, dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, con el objeto de practicar los oficios de notificación de dicha admisión dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, en la causa signada con el Nº Q-0957-14 (Nomenclatura de este Juzgado Superior), contentiva de recurso del contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.341, contra la Resolución N° 002240, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa. Tan pronto el Juzgado Comisionado reciba el presente despacho, se servirá darle cabal cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0957-14.
HBF/Pedro