REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de abril de 2014
203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: NV- 0480-09

PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.743, con domicilio procesal en la calle Marcano o de Los Muertos, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.651.166 y V-17.847.109 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.464 y 130.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en la calle Colón con Guevara, Juan Griego, Municipio Marcano.
CODEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES y GREGORIO ANÍBAL ZÁBALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-473.532 y V-9.939.132 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Felipe Romero con transversal 4°, casa con frente con lajas y color verde con Chaguaramos, al frente de la Urbanización Tari-Tari, Juangriego, Municipio Marcano, Jurisdicción del estado Nueva Esparta, el segundo domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización San Martín de Porres, sector La Otra Banda, casa s/n, la Asunción, Municipio Arismendi, de esta misma jurisdicción.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado JESÚS ZERPA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.518, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.145, del mismo domicilio de su representada.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: DANIEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.037.333 y titular de la cédula de identidad No. 473.532.
MOTIVO: NULIDAD


II. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19-6-2009, los abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, interpusieron demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta.-
Acompañaron junto con el libelo de demanda distinguida con la letra “B”, copia certificada del documento mediante el cual su representada, ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, compró a la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA, la vivienda principal y el terreno ocupado por la misma, ubicada en la calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Alegaron que dicho inmueble posee un área de Cuatrocientos Treinta Metros con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (430,36 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, en Cuarenta y Dos Metros Con Cuarenta Centímetros (42,40 Mts.), con casa de José Antonio Rodríguez; Sur: en Cuarenta y Dos Metros Con Cuarenta Centímetros (42,40 Mts.), con casa del mismo José Antonio Rodríguez, Este: en Diez Metros Con Cuarenta Centímetros (42,40 Mts.), su frente con la calle Marcano y Oeste: en Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts.), que es su fondo con terrenos de particulares.
Expresaron que para la fecha de adquisición del inmueble por parte de su representada, la vendedora había ejercido por más de seis (6) años la posesión legítima de la vivienda, del terreno y las bienhechurias que conforman el garaje de la vivienda principal enajenada a su poderdante, ubicado en el lindero Sur de dicha vivienda.
Indicaron que el citado garaje fue construido por cuenta y orden de la prenombrada vendedora PAULA ORDAZ DE HERRERA, con las siguientes características: su frente, que da a la calle Marcano, un portón de hierro apoyado en dos (2) columnas y al fondo del mismo colocó también una puerta de hierro que comunica dicho garaje con la referida casa propiedad de su representada, existiendo además una tanquilla de agua; que a todo lo largo del garaje en referencia se encuentran visibles las tuberías de aguas blancas y servidas que pertenecen a la vivienda propiedad de su mandante, como un todo indivisible e inseparable de la misma.
Argumentaron que bastaría con observar el frente de la referida vivienda propiedad de su representada, para constatar a simple vista que tanto la vivienda como el garaje anexo y contiguo a la misma, conforman una sola propiedad.
Alegaron que la estructura externa con frente a la mencionada calle Marcano es idéntica en diseño y colores e incluso, todas las puertas o portones corresponden a un mismo estilo.
Expresaron que a raíz de la compra realizada por su poderdante, se presentó una ciudadana de nombre ELCIRA ARCE DE PÉREZ, a finales del mes de febrero de 2008, manifestándole a su representada y a sus padres que el pequeño terreno ocupado por el aludido garaje era de su propiedad y aprovechando las horas de la madrugada invadió dicho garaje en compañía de su esposo y unos albañiles, y tapiaron con bloques la parte del fondo donde está la puerta de hierro que comunica el garaje con la casa propiedad de su representada, y colocaron en el portón de entrada al mismo una cadena con un candado.
Expresaron que ante tal invasión su representada se dirigió a las autoridades Municipales para que citaran a dicha ciudadana, a fin de que presentara algún documento válido que la acreditara como propietaria del referido inmueble, lo cual no fue posible por cuanto la misma no tenía ningún documento que la acreditara como propietaria del terreno ocupado por el aludido garaje.
Indicaron que ante esta situación, a fin de recuperar su posesión legítima sobre el inmueble, su representada procedió a quitar los bloques, la cadena y el candado del portón del garaje, poniendo fin de esa manera al despojo perpetrado por dichos ciudadanos, de manera ilegal y arbitraria.
Expresaron que fue entonces cuando la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, manifestó públicamente que el garaje era propiedad de un ciudadano de nombre JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, domiciliado en la ciudad Cumaná estado Sucre, quien sorpresivamente intentó en fecha 12-6-2008, actuando con temeridad y evidente mala fe, una querella interdictal restitutoria en contra de su representada y de sus padres ciudadanos LIS TERESA PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACÓN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado.
Expusieron que dicha causa se sustanció en el expediente No. 23.606, la cual se declaró improcedente, condenando al temerario querellante al pago de las costas procesales, mediante sentencia definitiva de fecha 19-2-2009. Indicaron que llama la atención la circunstancia de que ante la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano de este estado, reposa un informe, de fecha 28-7-2008, el cual acompañan marcado con la letra “D” en copia certificada, donde la abogada Sofimar Alfaro de Bermúdez, Asesor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Marcano, manifiesta textualmente: “Se hace del conocimiento de los Señores Concejales que a nuestra Oficina llegó un expediente de manos de la ciudadana ELCIRA DE PÉREZ donde se observan algunas irregularidades por parte de las oficinas de Ingeniería Municipal y Sindicatura Municipal”.
Alegaron que lo más grave aún, es que la Asesora Jurídica del citado Concejo Municipal, con base a un expediente presentado en su oficina por un particular, el cual no fue elaborado por ninguna Oficina Municipal, emite varias recomendaciones, entre las cuales: que se declare la nulidad del acto administrativo donde se atribuye la posesión del terreno a la ciudadana PAULA ORDAZ, por parte de la Síndica Procuradora Municipal; que según la documentación presentada queda demostrado que el terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, quien lo ha poseído por más de veinte (20) años; que se declare la nulidad del Informe de Inspección y Constancia de posesión; que según la documentación acompañada, queda demostrado que el terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, según documento privado de fecha 16-6-1.966.
Acotaron que en el referido expediente aparece una copia simple de un documento privado de fecha 16-6-1.966, donde supuestamente un tal José Antonio Rodríguez vende a un supuesto hijo de nombre José Vicente Rodríguez un solar.
Alegaron que dicho documento privado no es oponible a terceros, a lo sumo solo surte efectos entre las partes, ya que no esta registrado como lo exige el numeral 1° del Artículo 1.920 del Código Civil, por lo que mal podía la asesora Jurídica dictaminar en su informe que “…queda demostrado que el terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ…”
Argumentaron que la Asesora Jurídica carece de competencia funcional para determinar que dicho ciudadano “…se encuentra en posesión de dicho terreno desde hace más de veinte (20) años, según las pruebas que se presentan…”, por cuanto la competencia está atribuida exclusivamente por mandato Constitucional a los Tribunales de la República, y por disposición del artículo 138 de la Carta Fundamental: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Expresaron que cabe la interrogante. ¿Sí el terreno en cuestión es propiedad del prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, como se explica que se solicite a la Cámara Municipal la venta de ese mismo terreno por parte del Municipio a dicho ciudadano? Obviamente que no pueden coexistir dos verdades, o es propiedad del mencionado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, o es propiedad Municipal.
Alegaron que el informe in comento elaborado por la Asesora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Marcano, carece de basamento legal.
Expresaron que lo más grave, es que en fecha 30-10-2008, se celebró la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del aludido Municipio, recogida en el Acta N° 24, la cual acompañaron marcada con la letra “E”, que textualmente expresa “Se ordena pasar el siguiente punto: Informe S/N emanado de la Asesora Legal de Cámara Sofimar Alfaro relacionado con expediente Calle Marcano el cual sometido a consideración de la Cámara resulta aprobada por el voto unánime de los cuatro concejales presentes”.
Alegan que el informe en referencia plantea varias situaciones, en el sentido de solicitarle a la Cámara Municipal que declare la Nulidad de varios actos administrativos y un pronunciamiento sobre la venta de un terreno supuestamente de propiedad Municipal al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ.
Indican que, se hacen la siguiente interrogante ¿Qué fue lo aprobado por el voto unánime de los cuatro concejales? Siendo el caso de que no hubo deliberación sobre el contenido del citado informe en relación con las nulidades solicitadas y la venta al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ.
Expresaron que lo más grave es que en dicha Sesión de Cámara de fecha 30-10-2008, no se discutió ni deliberaron los concejales sobre el contenido de dicho informe, concretamente sobre la venta de un terreno de origen supuestamente ejidal o Municipal al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ.
Indicaron que la misma Cámara Municipal en Sesión Ordinaria realizada en fecha 13-1-2009, recogida en el Acta N° 2, que acompañaron marcada con la letra “F” en copia certificada, en relación con el aludido Informe N° 039-2008, decidieron por unanimidad con el voto de los siete (7) concejales que conforman la Cámara lo siguiente. “Se ordena pasar al siguiente punto: Informe N° 039-2008 correspondiente al caso de Lis Teresa Perales Padilla. Toma la palabra el Vice Presidente Juan José González y expresa: Con respecto a este Informe como este caso esta en Tribunales vamos a dejarlo que se dilucide en Tribunales, pienso que este caso debe definirse por allá. La Cámara acuerda por el voto unánime de los siete concejales deferir (sic) el Informe N° 039-2008”.
Expresaron que en fecha 12-6-2008, como consta de copia certificada que acompañaron marcada con la letra “C” del expediente N° 23.606, fue presentada querella interdictal restitutoria por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del mencionado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, el cual después de distribuirlo, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia con igual competencia en la materia, donde fue sustanciado el expediente N° 23.606, en el cual en fecha 19-2-2009, se declaró Sin Lugar la querella interdictal.
Argumentaron que el Tribunal decidió en contra del querellante y a favor de su representada y sus padres, por no haber demostrado el querellante la posesión del terreno objeto de la querella, del mismo terreno que luego le fue vendido ilegal y arbitrariamente por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano, contraviniendo lo decidido y ordenado por la Cámara Municipal, en la citada Sesión de Cámara de fecha 13-1-2009, violando expresas normas tanto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, vigente desde su publicación en la Gaceta Municipal N° Extraordinario, de fecha 30-11-1.980, del Municipio Marcano, anteriormente Distrito Marcano de este estado, la cual acompañaron marcada con la letra “G”.
Manifestaron que ni en la Sesión de Cámara de fecha 30-10-2008, ni en la de fecha 13-1-2009, se deliberó sobre la venta del citado terreno supuestamente de origen ejidal al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, más aún no se autorizó expresamente al ciudadano Síndico Procurador Municipal Dr. JESÚS ZERPA TORRES, para realizar dicha venta al mencionado ciudadano en nombre y representación del Municipio Marcano de este estado, tal como consta del contenido de ambas Actas de Sesiones de la Cámara Municipal del aludido Municipio.
Alegaron que en la venta o cesión que realizó el Síndico Procurador Municipal al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 473.532, de una parcela de terreno supuestamente propiedad municipal, señala expresamente en el respectivo documento que acompañaron marcado con la letra “H” lo siguiente: “Yo, Dr. JESÚS ZERPA TORRES… actuando en este acto en mi carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Marcano del Estado Nueva esparta, DEBIDAMENTE AUTORIZADO PARA ESTE ACTO, SEGÚN SE EVIDENCIA DE ACTA NRO. 24 de la sesión extraordinaria efectuada por la Cámara Municipal del día 30 DE OCTUBRE DE 2008,…”
Acotaron que en la referida Sesión de Cámara de fecha 30-10-2008, recogida en Acta N° 24, simplemente fue aprobado el Informe emanado de la Asesora Legal de la Cámara relacionado con el expediente de la calle Marcano, pero de manera alguna se deliberó sobre la venta al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, incumpliendo las exigencias legales de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Marcano, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y mucho menos se autorizó expresamente al Síndico Procurador Municipal para realizar la aludida venta.
Indicaron que llama poderosamente la atención que la Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Marcano de este estado, no haya dejado constancia en la respectiva nota de registro de la referida Acta N° 24 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del día 30-10-2008, según la cual, expresa el Síndico Procurador Municipal, fue autorizado para realizar la venta, ni ordenó agregarla al respectivo cuaderno de comprobantes.
Argumentaron que los ejidos solamente pueden ser enajenados como lo establece el artículo 136, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme a lo establecido en esa Ley y en la respectiva Ordenanza, lo cual también consagra el Parágrafo Único del Artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Marcano.
Indicaron que el artículo 47 de la referida Ordenanza establece que para la enajenación de los ejidos y terrenos propios del Municipio: “…se requerirá la aprobación de dos (2) discusiones, cada una de ellas con el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros de la Cámara y de acuerdo a los requisitos establecidos en esta Ordenanza”, lo cual no se cumplió en el caso de especie, ya que el Síndico Procurador Municipal vendió el citado terreno al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, sin estar autorizado por la Cámara Municipal y sin dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la respectiva Ordenanza.
Alegaron que de igual manera no se dio cumplimiento a lo ordenado por la referida Ordenanza en la “Sesión Segunda de las Solicitudes y su Tramitación”, Artículo 59 y siguientes, tal como fue constatado por el Juzgado del Municipio Marcano de este estado, en la Inspección Judicial de fecha 15-4-2009, la cual acompañaron marcada con la letra “I”.
Expresaron que en la venta o cesión que hizo el Sindico Procurador Municipal, se cita como titulo causal o inmediato de adquisición el documento registrado en fecha 21-8-1.939, bajo el N° 13, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.939, el cual acompañaron marcado con la letra “J”, donde se lee textualmente que la venta la hizo el ciudadano Antonio Rafael Pacheco “… al Concejo Municipal de este Distrito Marcano para ejidos del Municipio…” y al final de dicha escritura pública el Sindico Procurador Municipal ciudadano Abigail Romero Alfonzo declara:“…acepto a nombre de éste, la venta de los terrenos mencionados los cuales se destinan para ejidos de este Municipio”
Argumentan que tratándose de ejidos, son bienes del dominio público del Municipio, como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto son inalienables e imprescriptibles como lo establece el artículo 136 eiudem, salvo que sea desafectado por el voto favorable de las ¾ partes de los integrantes de la Cámara Municipal, previa consulta de los Concejos Locales de Planificación Pública, debiendo darse cumplimiento a la respectiva Ordenanza y Reglamento dictados por el Municipio como lo establece el artículo 137 de dicha Ley Orgánica.
Indicaron que se aprecia de la Inspección Judicial practicada en fecha 15-4-2009, por el Juzgado del Municipio Marcano de este estado, que se dejó constancia entre otras cosas en el particular Segundo, que en la Oficina de la Sindicatura Municipal no existen en los archivos ninguna carpeta perteneciente al señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ.
Alegaron que igualmente en el particular Tercero, se dejó constancia que no existe solicitud del señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ donde le requiera al Síndico le sea cedida la parcela de terreno ubicada en la calle Marcano de Juan Griego.
Acotaron que en el particular Séptimo se dejó constancia de que no se encuentran consignados los planos de ubicación de dicho terreno, en el Octavo se dejó constancia de que no se encuentra consignada la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del sector donde supuestamente vive el solicitante.
Expresaron que en el particular Noveno se dejó constancia que no se encuentra el Certificado de Construcción y los recibos de luz, agua y teléfono del inmueble que se solicita en propiedad, en el Décimo Primero, que no existen los carteles de notificación al público participando la solicitud del citado José Vicente Rodríguez.
Manifestaron que en el particular Décimo Noveno se encuentra copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado en fecha 19-2-2009, entregada a la Sindicatura por el abogado Anastasio Rivero y recibida por la asistente de la Sindicatura en fecha 12-3-2009.
Alegaron que en el particular Vigésimo Séptimo se dejó constancia del informe elaborado por la asesora jurídica Sofimar de Bermúdez, en el Vigésimo Octavo, se dejó constancia que el Síndico Municipal no tiene a la mano en ese momento la respectiva Ordenanza Sobre Enajenación de Ejidos y Terrenos del Municipio, y se comprometió a consignarlo ante el Tribunal el día 16-4-2009, a las 11:00 a.m., para ser retirada por el solicitante y agregada a dicha Inspección, pero el citado funcionario público no cumplió con su compromiso.
Acotaron que la persona que ha actuado ante la Sindicatura Municipal ha sido una ciudadana de nombre ELCIRA ARCE DE PÉREZ, la cual no se identifica como apoderada del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, ni acredita su cualidad o legitimación mediante documento auténtico para actuar ante dicha Oficina Pública Municipal.
Indicaron que no cabe la menor duda que la ciudadana ELCIRA DE PÉREZ o ELCIRA ARCE DE PÉREZ, una misma persona, ha utilizado al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, que por cierto es una persona de edad muy avanzada, para lograr que el Municipio Marcano cediera en propiedad la aludida parcela de terreno al mencionado ciudadano, tanto es así que el informe elaborado por la Asesora Jurídica del Consejo Municipal del Municipio Marcano, el cual aparece agregado a la citada Inspección Judicial, referido al terreno vendido o cedido al aludido ciudadano José Vicente Rodríguez, esta encabezado de la manera siguiente: “Se hace del conocimiento de los señores Concejales que a nuestra oficina llegó un expediente de manos de la ciudadana Elcira de Pérez, donde se observan algunas irregularidades por parte de las Oficinas de Ingeniería Municipal y Sindicatura Municipal”.
Alegaron que resulta lógica la siguiente interrogante: ¿Qué investidura e interés tiene la ciudadana ELCIRA DE PÉREZ para presentar un expediente a la Asesora Jurídica de la Cámara del Concejo Municipal, para que ésta haga un pronunciamiento sobre supuestas nulidades de actos administrativos y e relación con la venta del citado terreno al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ?
Acotaron que, entienden que si la abogada Sofimar Alfaro, es la Asesora Jurídica de la Cámara o Concejo Municipal, ella esta obligada a pronunciarse sobre un expediente que le presente la Cámara o el Concejo Municipal y no un particular interesado por demás en el caso tal como lo demuestran las anteriores evidencias.
Expresaron que el Síndico Procurador Municipal, estando notificado de la sentencia que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria revocando la misma el Decreto Restitutorio dictado a favor del querellante, condenándolo al pago de las costas procesales, procedió a vender o ceder en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble objeto de la aludida querella interdictal restitutoria a la parte querellante, sin estar autorizado expresamente para la enajenación de un bien municipal por la Cámara Edilicia, tratándose de cosa litigiosa, con el agravante de que en dicha negociación no se fijó el precio de venta del citado terreno de propiedad municipal que obviamente debía pagar el comprador para que ese dinero ingresara legalmente a las arcas del patrimonio municipal.
Alegaron que, simplemente se expresó en el aludido documento de venta:” a los efectos del registro se estima esta operación en la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00)”.
Invocaron jurisprudencia de la otrora Corte de Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20-7-1.977 caso Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico contra M. Pumar. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo: LVII, N° 456-77, página 461 ss). La cual trata de la falta de consentimiento de la Municipalidad para la celebración de la venta hecha por medio de su representante legal, considerándose el contrato de venta como inexistente, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, al estipular que son tres las condiciones para la existencia del contrato, la falta de cualquiera de ellas equivale a que la convención no se hubiere celebrado.
Manifestaron que además la venta o cesión carece del precio de la venta, a tal efecto invocaron la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18-6-1.987, caso P. H. Mendoza contra E. Fontana, Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo IC. N° 506-87; página 587 s.s., la cual señala que constituye como un elemento esencial para la existencia del acto jurídico el precio pues al no haberlo tampoco hay consentimiento, la Corte dejó claramente sentado que la falta de precio en una cesión de crédito constituye una cuestión de derecho atinente al orden público que el Juez puede plantear y resolver en la sentencia sin alegación de parte en virtud del principio iura novit curia.
Expresaron que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3-12-2001, caso P. A. Contreras contra N. A. Rivas expresó: “Sobre ese aspecto, la Sala en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado”.
Alegaron que en este sentido el Dr. José Melich-Orsimi en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente: “…A. según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta son los siguientes: 1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá se invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CLXXXIII. N° 2669-01; página 576 s.s.
Acotaron que dicha venta es inexistente y nula por carecer de objeto, por cuanto la parcela de terreno objeto de dicha negociación jamás ha sido ejido y tampoco propiedad municipal.
Expresaron que en dicha venta se cita como titulo inmediato de adquisición el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este estado, en fecha 21-8-1.939, pero es el caso que esos terrenos que fueron ejidos, conocidos como terrenos anegadizos de La Salina, que lindan por el Norte, con terrenos que son de la sucesión del Dr. Apolonio Leandro Salazar, como consta de la venta que realizó Antonio Rafael Pacheco al Concejo Municipal del Distrito Marcano en fecha 21-8-1.939 y de la aclaratoria de lindero estampada como nota marginal en el documento citado anteriormente, la cual dice textualmente :“De acuerdo con la hijuela de Partición de los bienes que fueron adjudicados al Doctor Apolonio Leandro Salazar, en la partición de los bienes dejados por Jesús Leandro Moya registrada en esta oficina el 23 de Noviembre de 1.909, folios 25 vuelto y 26 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, el lindero Norte del terreno que se describe en el presente asiento, debe considerarse redactado así: Norte, terrenos que son de la Sucesión del Doctor Apolonio Leandro Salazar, en lugar de “terrenos que fueron de la Sucesión Jesús Leandro Moya”, como erradamente aparece allí en dicho lindero. Se subsana así la omisión ocurrida al respecto. El Registrador Subalterno”.
Argumentaron que el terreno vendido por el Sindico Municipal al ciudadano José Vicente Rodríguez, geográficamente está muy distante de los terrenos que son o fueron de la sucesión del Dr. Apolonio Leandro Salazar, lo que no deja margen de dudas, en el sentido de que nunca ha sido Ejido ni propiedad Municipal.
Arguyen que lo más grave es que en el supuesto de que dicho terreno haya sido ejido, también resultaría inexistente, nula de manera absoluta, la referida venta, por la sencilla razón de que el Concejo Municipal del Distrito Marcano, hoy Municipio Marcano, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 19-7-1.969, bajo el N° 27, Folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.969, el cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “K”, vendió todas las acciones y derechos que le correspondían sobre el referido terreno anegadizo conocido como La Salina FundaJuangriego.
Alegaron que, a partir del 19-7-1.969, la única, exclusiva y legítima propietaria de esos terrenos anegadizos ha sido FundaJuangriego.
Acotaron que a titulo ilustrativo para tener conocimiento amplio de los hechos que rodean la situación legal de los citados terrenos del sector La Salina de Juan Griego, anteriormente ejidos, con posterioridad a la venta efectuada por el Concejo Municipal a esa Fundación, el Municipio ha seguido vendiendo terrenos indiscriminadamente invocando como título inmediato de adquisición la misma compra realizada en fecha 21-8-1.939.
Argumentaron que llama la atención que la Registradora Inmobiliaria de dicho Municipio, no se haya percatado de tan irregular situación y no haya negado la protocolización de la referida venta, ya que en los protocolos de esa oficina, consta que en fecha 19-7-1.969, el Concejo Municipal vendió todas las acciones y derechos que le correspondían sobre los mencionados terrenos.
Alegaron que según el instrumento que acompañaron distinguido con la letra “L”, aparece un documento declarativo de construcción otorgado por el ciudadano GREGORIO ANÍBAL ZÁBALA, donde declara que previo contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, construyó unas bienhechurias que aparecen descritas en dicha escritura y las dan por reproducidas, en la Calle Marcano de Juangriego, en una parcela de terreno que para el momento de la construcción era considerado Municipal, que en la actualidad pertenece al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 19-3-2009, bajo el N° 2.009.173, del asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.83 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Acotaron que como ha quedado explicado y demostrado la parcela referida de terreno jamás ha sido Ejido ni propiedad Municipal, e igualmente es totalmente falso que las bienhechurias hayan sido construidas en la aludida parcela de terreno, tal como se constató en fecha 10-12-2008.
Indicaron que la Sindico Procuradora Municipal para esa fecha Dra. Emna Fernández, mediante inspección ocular practicada al terreno a solicitud de la mamá de su representada, requiriendo revisión del acto administrativo donde se inscribió en el Registro Inmobiliario Municipal unas Bienhechurias, constató que no existe construcción reciente en el terreno ubicado en la calle Marcano de Juan Griego a nombre de JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, bajo el boletín N° 12.354.
Señalaron que en el Informe N° 039-2008 de fecha 11-12-2008, remitido por la Sindico Procuradora Municipal al Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Marcano, distinguido con la letra “M”, se recomienda a la Cámara Municipal que la Oficina de Catastro Anule la Ficha Catastral N° 12.354 a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ por cuanto en dicho terreno no existen tales bienhechurias que además el aludido terreno no se debe inscribir por que carece de tradición legal.
Acompañaron marcada con la letra “N”, copia de la constancia expedida por la Dra. EMNA FERNÁNDEZ, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de fecha 18-1-2007, donde hace constar que la ciudadana Paula Ordaz Herrera quien le vendió a su representada, ha poseído dicho terreno desde hace más de siete (7) años, utilizándolo como garaje, donde están construidas bienhechurias.
Consignaron en original marcado con la letra “Ñ”, Informe de Inspección, de fecha 31-3-2008, suscrito por los Fiscales de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano, ciudadanos José Velásquez y Elvi Marcano, donde dejan constancia que realizaron una inspección en dicho terreno a petición de la señora Paula Ordaz, según consta de oficio emanado por la ciudadana Enma Fernández, Sindico Procurado Municipal, de fecha 18-1-2007, pudiendo constatar que se aprecian visiblemente tuberías de diferentes diámetros de aguas claras y aguas negras, una puerta de acceso a la casa de habitación de la señora Paula Ordaz y un portón protector del terreno que va hacía la calle Marcano, observándose el terreno limpio de maleza en su totalidad.
Acompañaron marcada con la letra “O” copia del permiso de modificación de una edificación propiedad de la señora Paula Ordaz de Herrera, ubicada en la calle Marcano de Juangriego, Inscripción Catastral N° 5065, para reforzar las fundaciones con vigas y columnas para colocar el techo de fecha 20-7-2001, bajo la dirección técnica del Ingeniero Civil Benito Gómez, expedido dicho permiso por la Ingeniería Municipal del Municipio Marcano.
Asimismo acompañaron marcado con la letra “P”, documento privado de fecha 18-5-2009, suscrito por el ciudadano José Antonio García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.232.176, de este domicilio, herrero, donde declara “que por cuenta y orden de la ciudadana Paula Ordaz de Herrera, ejecutó en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Marcano de Juangriego, formado por un terreno y la casa en él construida, un portón de hierro del garaje de cuatro metros (4mts) de ancho por 2,45 mts de alto, la puerta de hierro del fondo que da acceso a la vivienda principal de 74 cmts de ancho por dos metros con 2,22 mts, de alto, todas las rejas de las ventanas de la casa para un total de 10 rejas y los 2 portones de hierro de los 2 locales anexos a dicha vivienda donde funcionan una lavandería y una barbería, habiendo recibido de la mencionada Paula Ordaz de Herrera, la cancelación de su trabajo y materiales empleados, no teniendo nada que reclamarle por ningún concepto relacionado con dichas obras”.
Argumentaron que resulta plenamente demostrado a la luz de las anteriores pruebas documentales, la falsedad del documento citado suscrito por el ciudadano GREGORIO ANÍBAL ZÁBALA a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, por cuanto en dicho terreno no aparecen construidas ningunas paredes perimetrales constantes de zapatas, vigas y columnas con bloques de cemento y el portón en su frente, al cual alude dicha escritura, fue construido por cuenta y orden de la ciudadana Paula Ordaz de Herrera.
Expresaron que el referido contrato de construcción de supuestas bienhechurias otorgado por el ciudadano GREGORIO ANÍBAL ZÁBALA a favor de JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES carece de valor y efecto jurídico, por cuanto se trata de una simple declaración unilateral sin ninguna aceptación de parte del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, lo cual contraviene la normativa del artículo 1.133 del Código Civil.
Alegaron que la sola circunstancia de estar protocolizada dicha declaración unilateral de construcción de bienhechurias no le otorga per se valor de documento público de efectos “erga omnes”, por cuanto dicha eficacia probatoria se la atribuye la Ley a aquellos actos o negocios jurídicos que la misma ordena registrar, como lo exige la normativa del artículo 1.920 del Código Civil.
En virtud de todos los razonamientos que anteceden, demandaron al Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, y a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES Y GREGORIO ANÍBAL ZÁBALA para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
Primero: La inexistencia (Nulidad Absoluta) de la venta o cesión realizada por el Municipio Marcano al ciudadano José Vicente Rodríguez Tormes, protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Marcano, en fecha 19-3-2009, bajo el N° 2009.173, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.83 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Segundo: La nulidad, Invalidez e Ineficacia jurídica del documento declarativo de construcción otorgado por el ciudadano Gregorio Aníbal Zábala, a favor del ciudadano José Vicente Rodríguez Tormes, otorgado en la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 25-3-2009, bajo el N° 47, folio 164 del Tomo 4 del Protocolo de trascripción respectivamente, quedando dicho documento de construcción sin efectos jurídico e inoponible a terceros y Tercero: Pagar las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) equivalente a Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Con Treinta y Seis Unidades Tributarias (3.636,36 U. T.), a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuerte (BS. F. 55,00) la Unidad Tributaria, conforme lo previsto en la Resolución N° 2099-0006 de fecha 18-3-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19-6-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como Juzgado Distribuidor realizó el sorteo de la presente causa correspondiéndole al mismo conocerla, se le asignó el N° 10.869-09. (folio 37 de la primera pieza).
En fecha 30-6-2009, la abogada ZULIMA GUILARTE en su carácter de apoderada judicial de la demandante consignó la documentación que citó en la demanda. (folio 38 de la primera pieza).
En fecha 6-7-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la demanda y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Marcano, el emplazamiento del Síndico Municipal y la citación de los demandados. (folios 468 al 470 de la primera pieza).
En fecha 7-7-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 2 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 17-7-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran impugnado la declinatoria de competencia, libró oficio N° 20544-09 remitiendo el expediente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folios 13 y 14 de la segunda pieza).
En fecha 5-8-2009 Juzgado este Juzgado Superior, dió entrada a la presente, asignándole el N° NV-0480-09. (folios 15 de la segunda pieza).
En fecha 11-8-2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Marcano, el emplazamiento del Síndico Municipal y la citación de los demandados. (folios 17 al 22 de la segunda pieza).
En fecha 30-9-2009 este Juzgado Superior, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de su trámite. (folio 24 de la segunda pieza).
En fecha 30-9-2009 se acordó la medida solicitada, librándose Oficio N° 1165.09 a la Registradora Subalterna del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. (folios 1 al 8 del cuaderno de medidas).
En fecha 20-10-2009 el Alguacil del Tribunal consignó en dos (2) folios útiles copia del oficio No. 1165.09, dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. (folios 9 al 11 del cuaderno de medidas).
En fecha 9-10-2009, la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la demandante consignó las copias simples para los efectos de la citación y dejó constancia de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para tal fin. (folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 15-10-2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos para la práctica de la notificación. (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 26-10-2009 el Alguacil del Tribunal consignó en dos (2) folios útiles copias de los oficios Nos. 1130.09 y 1131.09, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Gaspar Marcano, debidamente recibidos. (folios 27 al 30 de la segunda pieza).
En fecha 12-10-2009, la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la demandante solicitó la citación de los co-demandados y señaló sus domicilios. (folio 31 de la segunda pieza).
En fecha 17-11-2009 este Juzgado acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la demandante. (folios 32 al 34 de la segunda pieza).
En fecha 9-12-2009 el Alguacil del Tribunal consignó en dos (2) folios útiles copias de las boletas recibidas por el abogado Daniel Camejo apoderado judicial del co-demandado José Rodríguez Tormes y Gregorio Aníbal Zábala, debidamente recibidas por los mismos. (folios 35 al 38 de la segunda pieza).
En fecha 17-3-2009, el abogado Jesús Zerpa Torres en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano, consignó escrito de contestación de la demanda en cuatro (4) folios útiles. (folios 39 al 43 de la segunda pieza).
En fecha 17-3-2009, el co-demandado Gregorio Aníbal Zábala, asistido del abogado Daniel Camejo, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, por el cual solicitó la perención de la instancia. (folios 44 al 50 de la segunda pieza)
En fecha 17-3-2009, el co-demandado Gregorio Aníbal Zábala, otorgó poder apud-acta al abogado Daniel Camejo. (folio 51 de la segunda pieza)
En fecha 17-3-2009, el abogado Daniel Camejo en su carácter de apoderado judicial del co-demandado José Vicente Rodríguez, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles por el cual solicitó la perención de la instancia. (folios 52 al 60 de la segunda pieza)
En fecha 24-3-2009, el abogado Daniel Camejo en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, solicitó se abriera el lapso de pruebas y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles. (folios 61 al 66 de la segunda pieza)
En fecha 29-4-2009 este Juzgado Superior, repuso la causa al estado de citar personalmente al Síndico Procurador Municipal por oficio N° 222.10, en virtud de no haberse acompañado a la citación los anexos correspondientes. (folios 68 al 71 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2009, se abrió cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle Mercano de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con una superficie total aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (243,75 M2).
En fecha 12-5-2010, la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la demandante, dejó constancia de poner a las órdenes del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para la citación del Síndico Procurador Municipal. (folio 72 de la segunda pieza).
En fecha 13-5-2010 el Alguacil del Tribunal consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 222-10, de fecha 29-4-2010, recibido por el Síndico Procurador Municipal. (folios 73 y 74 de la segunda pieza).
En fecha 2-6-2010 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la demandante los medios necesarios para la práctica de la citación del Síndico Procurador Municipal. (folio 75 de la segunda pieza).
En fecha 16-6-2010, el abogado Daniel Camejo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Rodríguez Tormes, consignó escrito de contestación de demanda constante de once (11) folios útiles. (folios 76 al 87 de la segunda pieza).
En fecha 16-6-2010, el abogado Daniel Camejo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Aníbal Zábala, consignó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (4) folios útiles. (folios 88 al 92 de la segunda pieza).
Primera Contestación respecto del co-demandado José Vicente Rodríguez Tormes:
Alegó como punto previo la perención de la instancia, por haber transcurrido íntegramente el lapso de 30 días de despacho desde el auto de admisión de la demanda y la fecha en que efectivamente la parte actora procedió a aportar la dirección en la cual debía citarse a los co-demandados Gregorio Aníbal Zábala y José Vicente Rodríguez.
Invocó la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que considera que la demandante no se encuentra asistida de un autentico interés en la nulidad del acto, toda vez que el mismo no le afecta en su esfera de derechos, y su validez o nulidad en nada la alterará en su situación jurídica, esta situación resulta de fácil constatación, en cuanto al identificar los elementos mismos de la relación jurídica que vinculó a la administración Municipal con un administrado en este caso José Vicente Rodríguez.
Expresó que la demandante: no participa en el acto impugnado; no resulta obligada a una conducta positiva o negativa como consecuencia del acto impugnado; no sufre daños, gravámenes, disminuciones de patrimonio, incomodidades, ni peso alguno que la coloque en una situación de inferioridad frente a los demás administrados, como consecuencia de una actividad administrativa; no presenta ni detenta un vinculo legal, moral natural, ni de ninguna índole con el bien inmueble objeto de cesión; no posee ni poseía el bien; no se ve afectada patrimonialmente por la cesión efectuada; no solicitó el bien en cesión a la Cámara Municipal con anterioridad a la solicitud del administrado al que se le cedió; que la demandante es propietaria de un inmueble que cuenta con medidas y linderos; que ocupa completamente el área de su propiedad sin perturbación de ningún tipo, tiene su frente a una vía pública, cuenta con todos los servicios básicos, su vivienda cuenta con garaje, el cual ha decidido utilizar para instalar una lavandería. De manera que no existe una auténtica vinculación entre el acto atacado y la esfera de derechos o intereses de la demandante, por lo cual solicita sea declarada Inadmisible la demanda de Nulidad de venta o cesión.
Asimismo procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes terminos:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante.
Expresó que la intención de la demandante es hacerse dueña del inmueble, sin cumplir con los medios legales establecidos, pretendiendo incluir un inmueble en la venta que se le hizo de otro inmueble distinto que colinda con este, ideando ser sucesora a titulo particular de un bien que nunca le fue vendido, pretendiendo incluir la figura de la venta de la presunta posesión hexa anual, en el ordenamiento jurídico venezolano.
Rechazó, negó y contradijo, el alegato de que una ciudadana de nombre Paula Ordaz de Herrera posea o haya poseído el inmueble objeto de cesión por parte de la Municipalidad, la misma no detentó el bien solo adquirió la vivienda colindante, para arrendarla, como lo hizo siempre hasta en que la vendió a la demandante.
Rechazó, negó y contradijo que el bien propiedad de su representado presente identidad con el bien adquirido por la demandante, por cuanto la propia demandante ha señalado que lo que adquirió, fue un inmueble que cuenta con Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts) de frente con su correspondiente fondo, bastaría con una inspección ocular para evidenciar que sus Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts) de frente los ocupa completamente la vivienda adquirida por ella, que al respecto del terreno propiedad de su mandante, esta nada tiene que reclamar.
Rechazó, negó y contradijo que una supuesta posesión puede ser vendida ni cedida y continuar en la persona de la compradora, que tales niveles de irracionalidad mostrados por la demandante en su libelo denotan que el presente caso nada tiene que ver con la reclamación de un derecho, sino más bien se configura en la intención de atropellar a quienes se ven asistidos auténticamente de un derecho y han cumplido, oportunamente con todos los recursos que la ley concede.
Rechazó, negó y contradijo la aclaratoria que hace la demandante a este Tribunal, en la cual expresa que luego de presentada la querella interdictal, el Tribunal declara sin lugar la misma, revocando el Decreto restitutorio, anulando las actuaciones del Juzgado Ejecutor de medidas y condenando en costas a su poderdante, por cuanto es del conocimiento de la demandante que la sentencia fue oportunamente apelada, la cual se acordó oírla en ambos efectos, esto motivado a la existencia de graves defectos, como el hecho de haber silenciado el testimonio de los ciudadanos Elisberk Hoguark Mata y José Fernando Lugo, quienes expresaron haber presenciado el despojo del bien.
Argumentó que de la sentencia apelada se desprende que su representado demostró tener la posesión del bien y así se establece, pero contradictoriamente expresa a posteriori, que por cuanto reside en Cumaná, mal puede tener la posesión, lo que infunde temor, por cuanto se estaría creando un precedente insólito en el cual un Juez de Primera Instancia puede agregar al texto normativo en este caso al contenido del artículo 771 del Código Civil, un requisito de procedencia, y peor aún aplicarlo de manera retroactiva, llegando al punto de no obstante haber demostrado la posesión, el Juzgador decide si el poseedor no vive en el lugar del inmueble, no hay posesión, si esto es así nadie tendría posesión.
Rechazó, negó y contradijo la manera temeraria, en la cual la demandante alega tener una posesión del bien y luego recuperarla ante una presunta invasión nocturna, por ser un hecho cierto que el único que detentó y detenta el bien es su poderdante por si, por sus familiares y amigos que le colaboraban en ello.
Alegó que fue su mandante quien coloco en lugar visible en la fachada del terreno con letras grandes, su identificación como propietario del mismo, muchos años antes que la demandante adquiriera la casa colindante.
Indicó que su representado hizo evacuar una inspección judicial sobre el inmueble demostrando que el mismo tiene paredes perimetrales, portón, cadenas, candados que las llaves de los mismos estaban en las manos de su poderdante, que no hay otro acceso diferente al portón que esta en la fachada, no existía para el momento tubería alguna de aguas negras en el bien, que al momento de la inspección la demandada tenía pocos días de haber adquirido la casa colindante, solo a un (1) mes de haber adquirido la vivienda procedió a irrumpir en el terreno vecino, sin existir un documento que la amparara procedió a destruir las cadenas y candados que resguardaban el bien, e ingresó en el mismo modificándolo todo.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante posea o haya poseído el bien en forma legítima, a partir de la interposición de la querella interdictal contra la actual demandante y sus padres, se ha dado a la tarea de negar la ocurrencia de un despojo sobre el bien, negándolo todo, pero inexplicablemente sus apoderados judiciales expresan a esta Superioridad, que la demandante efectiva y conscientemente lo hizo, efectúo el despojo del bien a su poderdante.
Argumentó que no existe documento, ni acto jurídico que le otorgue a la hoy demandante la legitimidad para sostener el presente juicio por Nulidad de cesión, ni muchos menos que le conceda una especie de patente de corso para violentar los bienes y la posesión ajena.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Segunda Contestación correspondiente al co-demandado Gregorio Aníbal Zábala:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como la errada interpretación que se le ha pretendido dar al derecho alegado, intentado mediante subterfugios legales constreñir a un ciudadano trabajador, albañil de oficio, al pago de cantidades astronómicas, al demandarlo por la supuesta nulidad de una venta y de un documento de bienhechurias que efectivamente otorgó.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de que no existen las bienhechurias fabricadas por su representado y descritas cuidadosamente en el documento que se otorgó, por el contrario el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, en el ejercicio de posesión de la parcela contrató los servicios de su representado como albañil y constructor, para efectuar trabajos que le permitieran resguardar el inmueble, procediendo a efectuar las zapatas.
Argumentó que sería interesante que la demandante o el supuesto herrero que dice haber instalado el portón según una simple factura, pudieran decir de que manera pudieron supuestamente instalar el portón sin la existencia de dichas columnas que soportan el portón, que su representado con su experiencia no comprende si fue la demandante o su presunta causante a titulo particular quien instaló el portón, que clase de tecnología uso para instalarlo, sin fijarlo a ninguna base o columna.
Indicó que desconoce la factura presentada por la demandante por cuanto no emana de su poderdante ni de un causante de él, en tal sentido la impugnó por falsa, por no guardar relación con el caso, no emana de ninguna de las partes del proceso, no es emitida a favor de ninguna de las partes y está referida a una propiedad de una ciudadana que obviamente no es propietaria del inmueble objeto de cesión.
Expresó que del propio dicho de la demandante se desprende que presuntamente se fabricó un garaje en el lugar por cuenta de la ciudadana PAULA ORDAZ, constante de dos (2) columnas, aceptando que existen al menos las columnas que sustentan el portón.
Señaló que si la demandante expresara si desconoce la existencia de las fracciones de paredes perimetrales que su mandante efectúo en el lugar, entonces como es que existen una fachada del terreno, como es que se encuentra delimitado por paredes perimetrales, como es que tuvieron que instalar una puerta en el patio para acceder al inmueble, para según ella recuperar su posesión del bien.
Alegó que todos estos elementos denotan graves contradicciones en el libelo de la demanda que no hacen más que poner de manifiesto la felonía con la que viene actuando la demandante, al pretender mostrar las cosas desde su sesgada óptica personal, especialmente cuando consigna un documento de propiedad que única y exclusivamente se contrae a 430,36 mts2 de terreno, en los cuales está edificada su vivienda, esto a razón de 10,40 mts de frente con su respectivo largo.
Expresó que la construcción de la cual se trata el documento cuya nulidad se demanda existe, es tan real como la vivienda que adquirió la demandada, y que, no cuenta con techo, ni piso, sino paredes perimetrales.
Alegó que en el lindero Norte del inmueble, su representado fabricó una pared; que por vía de inspección judicial se certificó años después la existencia de esa pared, que está pegada a la pared de la casa que adquirió la demandante, nada tiene que ver con la misma.
Alegó que sería didáctico que la demandante explicara el por qué de la existencia de esa doble pared justo en ese lugar, es decir una pared perimetral que está muy pegada a la pared de la casa que ella compró, situación que no hizo en ese momento con respecto al lindero Sur, el cual se dejó así con la pared de la casa colindante, de tal manera que el alegato de la demandante de que ella o quien le vendió poseían el terreno y ellas hicieron allí un garaje, no tiene sentido lógico por cuanto si esto fue así, para que hicieron una tapia que separaba ambas propiedades, por qué no hacerla con respecto a la propiedad colindante por el Sur del terreno.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de que la fachada del terreno haya sido diseñada y fabricada igual a la fachada de la casa, por cuanto cuando su mandante entregó la obra, la fachada del terreno era simplemente paredes con frisos bastantes rústicos, por haberlo decidido así el señor José Vicente Rodríguez, quien en la pared del lado Sur de la fachada, mandó a poner un letrero pintado con su nombre e identificándole como propietario, con sus números de teléfonos.
Argumentó que con relación a la situación actual de la fachada, luego de los problemas entre la demandante y el propietario del terreno, esta procedió a poner grafiado en el frente del terreno.
Negó, rechazó y contradijo la estimación que se le ha dado a la demanda, por considerarla exagerada y fuera de la realidad, por cuanto, ni con la sumatoria del valor del inmueble, valor de las paredes, del portón se acercaría al valor que la demandante le ha asignado a su demanda en tal razón solicita se ordene un avalúo del bien.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 28-7-2010, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado Daniel Camejo. (folios 93 al 97 de segunda pieza).
En fecha 5-8-2010, el abogado JESÚS ZERPA TORRES en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano, consignó escrito de contestación de la demanda en cuatro (4) folios útiles. (folios 98 al 102 de la segunda pieza).
Alegó como punto previo la falta de cualidad de la accionante para sostener la presente causa, expresando que la demandante carece de legitimación activa, por no poseer interés directo, en la vigencia de un acto administrativo o del conjunto de actos administrativos, que se reflejan en la cesión efectuada por la Municipalidad que representa, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que la accionante nunca demostró ni siquiera tener una posesión precaria del mismo.
Expresó que la demandante amparada en una supuesta constancia de posesión que otorgó la Sindica Procuradora Municipal que lo precedió, la cual no tenía facultades para ello, ni tiene asiento en ningún libro, ni número, ni fue discutida por la Cámara Municipal, fue declarada nula en el Informe emanado de la Asesora legal del Concejo Municipal, en fecha 28-7-2008 y posteriormente publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 70, de fecha 6-11-2008, mediante el cual se pudo constatar que el ciudadano José Vicente Rodríguez, se encuentra en posesión de dicha parcela de terreno desde hace más de veinte (20) años.
Acotó que la accionante no presenta, ni posee documentación alguna que le de la cualidad de manera formal de propietaria, arrendataria, ni comodataria de la parcela de terreno objeto de la cesión y cuya nulidad se demanda, la accionante no alega, ni detenta la condición de poseedora, e invoca una presunta posesión que ejerciera una ciudadana de nombre PAULA ORDAZ DE HERRERA, quien no es parte en el proceso.
Procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción judicial incoada contra el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca en el escrito libelar.
Rechazo, negó y contradijo por ser falso lo señalado por la accionante en el escrito libelar, cuando expresa “…el terreno y la vivienda sobre él construida, adquirido por la ciudadana María Fernanda Chacón Perales y el terreno contiguo (según la accionante “Garaje”) conforma un todo indivisible e inseparable de la misma”, continúa la accionante, “…basta con observar el frente de la referida vivienda para constatar a simple vista que tanto la vivienda como el garaje anexo y contiguo a la misma, conforman una sola propiedad”
Argumentó que de la lectura del documento de venta que la accionante acompañó en copia certificada a su libelo marcado con la letra “B”, se evidencia que la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA, dio en venta a la ciudadana María Fernanda Chacón Perales, un terreno de 430,36 mts2 y la casa para habitación sobre él construida, con el número catastral 17-07-01, venta que no incluye el terreno contiguo llamado por la accionante Garaje.
Alegó que la parcela de terreno objeto de esta acción, inscrita en el Registro Inmobiliario Municipal N° B.12354, fue cedida por la Municipalidad que representa al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, según Acta N° 24 de la Sesión Extraordinaria efectuada el 30-10-2008, por ser de propiedad municipal, parte de un terreno de mayor extensión, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 21-8-1.939, bajo el N° 13, Folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.939.
Acotó que dicha cesión fue fundamentada en el Informe de fecha 28-7-2008, emanado de la Asesora Legal del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 70, de fecha 6-11-2008, mediante el cual se pudo constatar que el ciudadano José Vicente Rodríguez se encentra en posesión del terreno desde hace más de veinte (20) años.
Argumentó que es necesario destacar que la accionante jamás ha demostrado, a través de documentos debidamente registrados, tener la titularidad de la parcela de terreno objeto de esta acción y solo se ha limitado a expresar que le pertenece por cuanto en el referido terreno existe una tanquilla de agua y se encuentran visibles tuberías de aguas blancas y servidas que pertenecen a la vivienda de su propiedad.
Rechazo, negó y contradijo la cualidad de propietaria que se atribuye la accionante en su escrito libelar de la mencionada parcela de terreno.
Rechazo, negó y contradijo la pretensión de la accionante, al intentar atribuirse la propiedad de la parcela de terreno, como consecuencia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sobre la querella Interdictal de Restitución por Despojo, querella ésta que no trataba en ninguna manera, sobre la titularidad o propiedad de la parcela de terreno objeto de esta causa.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción de Nulidad de Venta, con expresa condenatoria en costas a la actora por arbitraria y temeraria.
En fecha 9-8-2010 se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folios 103 de la segunda pieza).
En fecha 11-8-2010, el abogado DANIEL CAMEJO en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (folios 104, 108 al 110 de la segunda pieza).
En fecha 13-8-2010, el abogado JESÚS ZERPA TORRES en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano, consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil. (folios 112 de la segunda pieza)
En fecha 13-8-2010, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles. (folios 106, 114, 115 y 116 de la segunda pieza)
En fecha 2-9-2010, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte en tres (3) folios útiles. (folios 117 al 122 de la segunda pieza).
En fecha 28-9-2010 se dictó auto en el cual este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes. En tal sentido respecto de las pruebas promovidas por el abogado DANIEL CAMEJO, se admitió parcialmente la prueba de inspección ocular, se negó la admisión de la prueba de informes y de la prueba de exhibición de documento.
Respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS MARCELINO ZERPA TORRES, en su condición de Sindico Procurador Municipal, se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, se admitieron las documentales en el promovidas. Así como la prueba de ratificación de documentos emanados de terceros, la prueba de informes y la prueba de experticia.
En fecha 30-9-2010 se celebró el acto de nombramiento de expertos y se ordenó su notificación a través de boleta. (folios 153, 154, 156 y 157 de la segunda pieza).
En fecha 30-9-2010 compareció el ciudadano Maximiliano José Guevara Ríos quien aceptó el cargo de experto designado por la demandante. (folios 135 de la segunda pieza).
En fecha 5-10-2010 compareció la ciudadana Mónica Virginia Liberatore quien aceptó el cargo de experto designado por el Tribunal. (folio 140 de la segunda pieza).
En fecha 7-10-2010 Juzgado, se evacuó la prueba de ratificación de documento. (folios 145 de la segunda pieza).
En fecha 7-10-2010 compareció la ciudadana Mayra Esperanza Rivero Díaz quien acepto el cargo de experto designado por el Tribunal. (folio 146 de la segunda pieza).
En fecha 14-10-2010 se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la práctica de la inspección ocular para el noveno día de despacho siguiente. (folio 149 de la segunda pieza).
En fecha 14-10-2010 este Juzgado Superior, acordó la celebración del acto de juramentación de expertos para el tercer día siguiente. (folio 150 de la segunda pieza).
En fecha 22-10-2010 se celebró el acto de juramentación de expertos. (folio 151 de la segunda pieza).
En fecha 27-10-2010 este Juzgado Superior, revocó el nombramiento del experto Maximiliano José Guevara Ríos, por ser ingeniero químico. (folios 153 y 154 de la segunda pieza).
En fecha 29-10-2010 se designó como nuevo experto al ciudadano Luís Eduardo Cuevas Torres y se ordenó mediante boleta su notificación. (folios 155 y 156 de la segunda pieza).
En fecha 2-11-2010 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno en un (1) folio útil copia de la boleta de notificación, entregada al ciudadano Luís Eduardo Cuevas. (folios 159 y 160 de la segunda pieza).
En fecha 2-11-2010 se ordenó notificar por Oficio N° 490.10, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cambio de cerradura del portón del inmueble que fue objeto de la venta cuya nulidad ha sido solicitada en el presente juicio, por cuanto en ese Juzgado Superior cursa expediente N° 07643/09 en el cual se sustancia un Interdicto Restitutorio. (folios 161 y 162 de la segunda pieza).
En fecha 2-11-2010 se practicó la inspección judicial solicitada por la parte co-demadada representada por el abogado Daniel Camejo. (folios 163 y 167 de la segunda pieza).
En fecha 4-11-2010 el Alguacil del Tribunal consignó en un (1) folio útil copia del Oficio N° 490-10, recibido por la ciudadana Luimary Campos, secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folios 168 y 169 de la segunda pieza).
En fecha 4-11-2010 el experto Luís Eduardo Cuevas Torres, aceptó y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado en el presente juicio. (folios 170 de la segunda pieza).
En fecha 11-11-2010 compareció la ciudadana Mónica Virginia Liberatore quien retiró el juego de llaves correspondientes al portón de acceso al inmueble objeto de la experticia para proceder a su evacuación. (folio 171 de la segunda pieza).
En fecha 24-1-2011 los expertos designados para la práctica de la experticia, quienes consignaron la misma en setenta y nueve (79) folios útiles. (folios 174 al 253 de la segunda pieza).
En fecha 24-1-2011, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 9-12-2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y confirmó la decisión apelada en fecha 19-2-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaro sin lugar la querella interdictal interpuesta por la parte querellante. (folios 254 al 300 de la segunda pieza).
En fecha 28-1-2011 se dictó auto mediante cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para el cuarto (4°) día siguiente la celebración de la audiencia conclusiva. (folio 2 de la tercera pieza).
En fecha 31-1-2011 compareció el abogado Rafael Luís Rodríguez Guilarte, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y solicitó la ampliación del dictamen pericial. (folios 3 al 7 de la tercera pieza).
En fecha 2-2-2011 se celebró la audiencia conclusiva, con la sola comparecencia del apoderado judicial de los co-demandados JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES Y GREGORIO ANÍBAL ZÁBALA. (folios 6 al 10 de la tercera pieza).
En fecha 2-2-2011 se dijo “vistos”, fijando el lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente para dictar sentencia. (folio 11 de la tercera pieza).
En fecha 7-2-2011 el abogado RAFAEL LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó escrito de conclusiones. (folios 13 al 19 de la tercera pieza).
En fecha 4-3-2011 vista la solicitud de la apoderada de la parte actora de la ampliación de la experticia, este Tribunal la declaró parcialmente procedente, en lo que respecta al terreno vendido por el Municipio Marcano al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, ordenando ampliación y aclaratoria a los expertos, librando boletas de notificación a los mismos a tales efectos. (folios 27 al 42 de la tercera pieza).
En fecha 12-4-2011 los expertos consignaron ante el Tribunal aclaratoria y ampliación del dictamen de experticia judicial. (folios 49 al 54 de la tercera pieza).
En fecha 25-6-2012, la Secretaria de este Juzgado ciudadana JULIETA SALAZAR BRITO, por nota de Secretaría dejó constancia de la incorporación del abogado LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior. (folio 80 de la tercera pieza).
En fecha 25-6-2012, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boletas y oficios de notificación Nos. 425.12 y 426.12 (folios 81 al 85 de la tercera pieza).
En fecha 2-7-2012 el Alguacil del Tribunal consignó en dos (2) folios útiles copias de los Oficio N° 425.12 y 526.12 de fecha 25-6-2012, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano estado Nueva Esparta, el primero debidamente recibido por su Secretaria y el segundo por el propio Síndico Procurador Municipal. (folios 86 al 89 de la tercera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose en esa misma oportunidad boletas de notificación a las partes involucradas en la presente controversia.
Mediante consignaciones de fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Marcano y del abogado DANIEL CAMEJO.
Mediante consignación de fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Zulima Guilarte.
Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Documentos acompañados con el libelo de demanda:
1.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, compró la vivienda principal y el terreno ocupado por la ciudadana Paula Ordaz de Herrera vendedora, ubicada en la calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el No. 47, folios 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. Del referido documento se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2008, la ciudadana Paula Ordaz de Herrera, vendió a la ciudadana María Fernanda Chacón Perales, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa para habitación sobre el construida, con Número Catastral 17-07-01, ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, con un área total de cuatrocientos treinta metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (430,36mts2). El cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros con casa de José Antonio Rodríguez; SUR: Con cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts), con casa del mismo José Antonio Rodríguez; ESTE: En diez metros con cuarenta centímetros (10,40mts). Su frente que da a la calle “Marcano”; y OESTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), que es su fondo, con terreno de particulares. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copias certificadas del expediente N° 23.606, en el cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el juicio por querella interdictal de restitución por despojo incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARÍA FERNANDA CHACÓN y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACÓN. De dichas actuaciones consta y se desprende que en fecha 19 de febrero de 2009, el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la referida querella interdictal de restitución por despojo. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
3.- Copia certificada de un informe, de fecha 28-7-2008, emanado de la Asesora Jurídico del Consejo Municipal del Municipio Marcano, que reposa ante la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Marcano de este estado, el cual acompañan marcado con la letra “D”. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana Sofimar Alfaro de Bermúdez, actuando con el carácter de Asesor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Marcano emitió un informe en el cual recomendó: 1) Declarar la nulidad absoluta del informe de inspección de fecha 31 de marzo de 2008 emanado de los fiscales de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano y de la Constancia de Posesión emitida en fecha 18 de enero de 2007 a favor de la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA. 2) Hacer un llamado a la Dirección de Ingeniería para que verifique los datos a los que hace mención en sus inspecciones. 3) Hacer un llamado a la Sindico Procuradora para que se abstenga de emitir este tipo de constancias. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4.- Copia certificada del Acta N° 24 de fecha 30-10-2008, celebrada la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del aludido Municipio, la cual acompañaron marcada con la letra “E”. De dicho documento consta y se desprende que en esa oportunidad fue aprobado en la Cámara Municipal por unanimidad el Informe que antecede. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
5.- Copia certificada del Acta N° 2 de fecha 13-1-2009, celebrada en la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria, que acompañaron marcada con la letra “F”. De dicha acta consta y se desprende que respecto del informe No. 039-2008 correspondiente al caso de la ciudadana LIS TERESA PERALES PADILLA, debido a que el caso se encuentra en Tribunales, la cámara acordó por el voto unánime de los siete concejales, diferir el referido informe. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
6.- Copia Fotostática de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario, de fecha 30-11-1.980, del Municipio Marcano, anteriormente Distrito Marcano de este estado, la cual acompañaron marcada con la letra “G”.
7.-Copia certificada del documento de cesión que realizó el Síndico Procurador Municipal al ciudadano José Vicente Rodríguez, documento N° 2009.173-397.15.5.183, Folio Real, Protocolo Primero de fecha 19-3-2009, marcado con la letra “H”. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 19 de marzo de 2009 el ciudadano JESÚS ZERPA TORRES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cedió al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, la cual tiene una superficie total de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (246,75mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en cuarenta y dos metros (42mts.) antes de la familia Rodríguez, hoy casa de María Fernanda Chacón; SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) con casa de Juan Boadas Piñerua; ESTE: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts) que es su frente con calle Marcano y OESTE: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) que es su fondo con terrenos particulares. Documento cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio.
8.- Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Marcano de este estado, en fecha 15-4-2009, la cual acompañaron marcada con la letra “I”. De dicha inspección consta y se desprende que en fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano a los fines de dejar constancia de los particulares a que se contrae dicha inspección.
9.- Copia certificada del documento registrado en fecha 21-8-1.939, bajo el N° 13, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.939, el cual acompañaron marcado con la letra “J”. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 21 de agosto de 1939, el ciudadano ANTONIO RAFAEL PACHECO dio en venta al Concejo Municipal del Distrito Marcano para ejidos del municipio los terrenos anegadizos conocidos con el nombre de La Salina. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
10. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 19-7-1.969, bajo el N° 27, Folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.969, el cual acompañaron marcada con la letra “K”. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 19 de julio de 1969, los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ y AGUSTÍN MILLAN, procediendo con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Marcano el primero, y como Síndico Procurador Municipal de la misma entidad el segundo, y conforme a acuerdo de la cámara municipal de fecha 08 de mayo de 1969, transfirieron por cesión a la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Comunidad del Distrito marcano, (Funda Juangriego), del estado Nueva Esparta, representada por su presidente ciudadano TOMAS RODÍGUEZ MATA y por su secretario ejecutivo ciudadano ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, todas las acciones y derechos que le correspondían al Concejo Municipal del Distrito Marcano sobre un lote de terreno que se conoce con el nombre de La Salina, con un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000,00mts2), ubicado en la ciudad de Juan Griego, sector Norte de La Salina. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Marcano en fecha 25-3-2009, bajo el N° 47, Folios 164, Protocolo de trascripción, el cual acompañaron marcada con la letra “L”. De dicho documento consta y se desprende que el ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, realizó a favor del ciudadano JOSE VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, una construcción sobre la parcela de terreno a que se contrae el documento cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio.
12.- Copia fotostática del Informe N° 039-2008 de fecha 11-12-2008, remitido por la Sindico Procuradora Municipal al Presidente y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Marcano, anexo con la letra “M”. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2008 la ciudadana EMNA FERNANDEZ, en su condición de Sindico Procuradora Municipal recomendó a la Dirección de Catastro la anulación de la ficha catastral No. 12.354, a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, debido a que se inscribió en el Registro Inmobiliario Municipal unas bienhechurías que no existen. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
13.- Copia fotostática de la constancia expedida por la Dra. EMNA FERNÁNDEZ, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de fecha 18-1-2007, que acompañan marcada con la letra “N”. De dicho documento consta y se desprende que la ciudadana EMNA FERNANADEZ, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Marcano, hizo constar que la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA ha venido poseyendo como garaje desde hace mas de siete (07) años, una parcela de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente (6,35mts) por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros de largo (42,40mts) ubicada en la Calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, con los siguientes linderos: NORTE: con casa propiedad de PAULA ORDAZ DE HERRERA, SUR: con casa de ORANGEL MOY MATA; ESTE: con la calle Marcano, que es su frente y OESTE: con terrenos particulares.
14.- Original del Informe de Inspección, de fecha 31-3-2008, suscrito por los Fiscales de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano, ciudadanos José Velásquez y Elvi Marcano, que anexaron marcado con la letra “Ñ”. De dicho informe consta y se desprende que los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ y ELVI MARCANO, en su condición de Fiscales de la Dirección de Ingeniería Municipal, dejaron constancia que en inspección realizada en un terreno propiedad de la ciudadana PAULA ORDAZ, ubicado en la calle Marcano de Juan Griego, se pudo constatar que en dicho inmueble se aprecian visiblemente tuberías de aguas claras y aguas negras, y es visible una puerta de acceso a la casa de habitación de la señora PAULA ORDAZ y que existe un portón protector del terreno que da hacia la calle Marcano.
15.- Copia fotostática del permiso de modificación de una edificación propiedad de la señora PAULA ORDAZ DE HERRERA, ubicada en la calle Marcano de Juan Griego, Inscripción Catastral N° 5065, para reforzar las fundaciones con vigas y columnas para colocar el techo de fecha 20-7-2001, bajo la dirección técnica del Ingeniero Civil Benito Gómez, expedido dicho permiso por la Ingeniería Municipal del Municipio Marcano marcada con la letra “O”. De dicho documento consta y se desprende que en fecha 20 de julio de 2001 la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Marcano, concedió a la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA permiso para la modificación de una edificación ubicada en la calle Marcano distinguida con la inscripción catastral No. 5065. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
16.-Copia fotostática del documento privado de fecha 18-5-2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, que acompañan marcado con la letra “P”. De dicho documento consta y se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, declaró haber realizado por cuenta y orden de la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA, en un inmueble de su propiedad formado por una vivienda y el terreno ocupado por la misma ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, en diciembre de 2001, las obras que allí se indican. Advierte el Tribunal que dicho documento fue ratificado en el presente juicio en la etapa probatoria por el tercero de quien emana.
17.- Copia fotostática del poder otorgado al abogado Daniel Alfredo Camejo Rojas, por el demandado José Vicente Rodríguez, marcado con la letra “Q”.
Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
1.- Promovió el valor probatorio de los documentos acompañados junto al libelo de demanda.
2.- Promovió la prueba de ratificación del documento consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra P, por emanar de un tercero ajeno al presente juicio.
3.- Promovió prueba de Informes, a los fines de solicitar información al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre el estado de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ TORMES, contra los ciudadanos LIS TERESA PERALES PADILLA, RIGOBERJO JOSÉ ONOFRE CHACÓN y MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES.
4.- Promovió prueba de experticia sobre el inmueble propiedad de la actora ubicado en la Calle Marcano del Municipio Juan Griego, el cual posee un área aproximada de cuatrocientos treinta metros cuadrados con treinta y seis decímetros (430,36mts2). De dicha experticia consta y se desprende que los expertos designados llegaron a las siguientes conclusiones:
a.- Se verificó que el inmueble vendido por el Síndico Procurador Municipal al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, consiste en un área confinada por construcciones aledañas en sus linderos Norte, Sur y Oeste; y, por la existencia de un Portón de Hierro en su lindero Este a las que pudiera dárseles el uso de garaje. El terreno se encuentra ubicado contiguo a la casa que compró la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACON PERALES a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA en su lindero Sur.
b.- Se verificó que parte de las tuberías de aguas blancas y servidas de la casa propiedad de MARÍA FERNANDA CHACON PERALES, se encuentran ubicadas a lo largo del terreno que refiere el documento H, y que, en el fondo de dicho terreno se encuentra una tanquilla de aguas servidas donde descargan las aguas provenientes de la vivienda propiedad de la referida ciudadana. Asimismo se observó que en el lindero Este del inmueble que refiere el documento H, hacia la calle Marcano se encuentra un portón de hierro del mismo material, color y estructura al de otra puerta de la vivienda propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA CHACON PERALES.
c.- Se indicó que se desconoce si el terreno objeto de la venta cuya nulidad se discute en el presente juicio, pudo en algún momento formar parte de los activos de la Alcaldía, dada la poca información para verificar que el terreno en cuestión nunca ha sido propiedad municipal.
d.- Se verificó que el terreno conocido como Terrenos anegadizos de “La Salina” (1.000m2), que adquirió el Municipio Marcano de este estado del ciudadano ANTONIO RAFAEL PACHECO fue transferido por cesión por el Concejo Municipal de Marcano a Fundajuangriego.
Asimismo dicha experticia fue objeto de ampliación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
a.- Se verificó que el terreno que fue vendido por el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, según documento identificado con la letra H, no se encuentra dentro de la poligonal que fue trazada por los expertos en el dictamen.
b. Se indicó que los indicios que llevaron a los expertos a indicar la anterior conclusión se exponen a continuación: En virtud de que el señor ANACLETO GONZÁLEZ, se reservó una faja del terreno anegadizo, constante de 124 metros de Norte a Sur y 35 metros de Este a oeste, cuyo lindero Norte es la Prolongación de la calle La paloma (hoy Calle Arismendi) y puesto que no se obtuvo mas información registral salvo los mencionados en el informe que haga referencia a los terrenos anegadizos, se asumió que el lindero norte del terreno anegadizo, conocido como La Salina, es la calle La Paloma (hoy calle Arismendi) y que este lindero dista de aproximadamente sesenta metros (60mts) del terreno marcado según documento H, por lo que este último o estaría dentro de la poligonal que fue trazada por los expertos en el dictamen.
Pruebas promovidas por los codemandados VICENTE RODRÍGUEZ TORMES y GREGORIO ANIBAL ZABALA:
1.- Promovieron prueba de inspección ocular, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, en la vivienda propiedad de la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, ubicada en la calle Marcano entre las calles Arismendi y Cumana de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, dejándose constancia de lo siguiente: Que el lindero Este de la vivienda es la calle Marcano; el lindero Oeste es el fondo de la casa, el lindero Sur, el terreno que es objeto del litigio y que, al Norte existe un local donde funciona una lavandería, con una puerta de entrada y otra puerta que da al fondo de la misma, sin que el Tribunal pudiera verificar la existencia de un garaje.
Pruebas promovidas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta:
1.- No trajo a los autos ningún medio de prueba.-

PUNTO PREVIO

Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre la defensa previa de falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio, la cual fue alegada por los co-demandados. A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”

Asimismo resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en la causa signada con el No. AP42-R-2005-001953:
“ la regulación expresa de la acción de impugnación de los terceros ajenos a la relación contractual que hoy contiene el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comprende a los llamados contratos administrativos, los cuales encuentran regulación expresa en la disposición hoy contenida en el numeral 25 del artículo 5 eiusdem, desarrollado a su vez, por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (V. gr.: sentencias Nos. 1.900 y 2.271 del 27 de octubre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente). La disposición del párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte regula toda acción ejercitable por un tercero contra “contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital”; de estos contratos, convenios o acuerdos debemos, sin embargo, excluir – a los fines de la interpretación de la norma- a los contratos administrativos, los cuales encuentran, como ya se ha señalado, una regulación expresa aparte.
Lo anterior, sin embargo, no implica que dichos contratos administrativos no puedan ser impugnados por terceros ajenos al contrato, con ello lo que se quiere dejar aclarado es que existe una expresa regulación sobre las acciones atinentes a todas “las cuestiones de cualquier naturaleza” que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos. En estas cuestiones se incluyen, por supuesto, las acciones de impugnación que propongan los terceros ajenos a la relación contractual; acciones que pueden estar fundadas en motivos de Derecho Público o de derechos común. (…)

Así tenemos que la acción de nulidad respecto de un contrato administrativo, estaba regulada en la disposición contenida en el numeral 25 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual se encontraba vigente para la oportunidad en que fue propuesta la presente demanda.
Sin embargo, a pesar de que la acción pudiera ser deducida por un tercero ajeno a la relación contractual, es imperativo para el Tribunal realizar un análisis respecto de la legitimidad del actor, lo cual debe estar perfilado por una coherente relación entre los motivos de impugnación alegados, el interés aducido y la pretensión deducida.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, (Caso Banco Fivenez) destacó que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a los particulares a los órganos de justicia en defensa de sus intereses, hacía necesario revisar la noción de interés calificado (i.e. personal, legítimo y directo) exigido legalmente para recurrir en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues resultaba contrario a la Constitución de 1999 exigir una relación directa entre el acto impugnado y el particular que lo impugna, estableciendo dicho fallo lo siguiente:
“En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la constitución o las leyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular puede obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.
No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva constitución inadmitir los recursos contenciosos administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, antes trascrito; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos lo poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas la personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales”. (…) Subrayado del Tribunal.

Así tenemos, de acuerdo con el criterio anterior, que si por virtud de la impugnación de determinado acto el particular puede verse beneficiado de alguna manera, aun cuando no exista una relación directa entre los efectos de dicho acto y el impugnante, debe admitirse, que este es titular de un interés indirecto, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante expresó en su libelo de demanda que la vendedora ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, para el 15 de febrero de 2008, oportunidad en la cual le vendió la vivienda anteriormente identificada en el presente fallo, había ejercido por mas de seis (06) años la posesión legítima de la referida vivienda, y del terreno y bienhechurías que conforman el garaje de la vivienda principal enajenada, el cual posee las siguientes características: en su frente da a la calle Marcano, un portón de hierro apoyado en dos (02) columnas, y al fondo del mismo colocó una puerta de hierro apoyado en dos (02) columnas, y al fondo del mismo colocó una puerta de hierro que lo comunica con la casa de su propiedad, y que, existe una tanquilla de agua y a todo lo largo del garaje se encuentran visibles las tuberías de aguas blancas y servidas que pertenecen a la vivienda de su propiedad, como un todo indivisible e inseparable.
Es el caso, que de la revisión hecha al material probatorio traído al juicio, no existe prueba fehaciente que permita a este Juzgador evidenciar la referida ciudadana MARÍA FERNANDA CHACON PERALES, sea propietaria y/o poseedora de las bienhechurías que lindan por el Sur con la vivienda que adquirió en fecha 15 de febrero de 2008, la cual le fue dada en venta por parte de la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA.
Tampoco existe medio de prueba en autos, que demuestre que las referidas bienhechurías que supuestamente conforman el garaje de la vivienda principal hayan sido también vendidas por la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA a la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACON PERALES.
Aunado a todo lo anterior, de la experticia practicada en el presente juicio, se desprende que no se pudo demostrar la cadena de transmisión de la propiedad respecto del referido bien, con lo cual queda evidenciado que el terreno en el cual está construido el referido garaje no era propiedad de la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA.
Además, de la revisión hecha al material probatorio traído al juicio, no se evidencia que la accionante haya solicitado ante la Sindicatura Municipal, la adjudicación del terreno cuya enajenación pretende anular en el presente juicio, advirtiendo a su vez este Juzgador, que la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES no manifestó en el libelo de demanda, su interés en adquirir el referido inmueble.
En tal sentido, encuentra este Juzgador que la accionante no demostró en el presente juicio su interés legítimo para intentar la presente acción, pues si bien, debe interpretarse tal noción en un sentido amplio, es carga de la parte que como en el caso que nos ocupa, pretenda la nulidad de una convención, demostrar que perjuicio evitaría, o que beneficio recibiría en caso de resultar procedente la demanda por ella intentada, pues de no hacerlo, el Juez se encuentra impedido de conceder su petición, pues pudiera pensar que el juicio se ha instaurado por un simple capricho, lo cual sería contrario al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Así las cosas, debe necesariamente declarar este Juzgador que la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, no está legitimada para intentar el presente juicio, dado que no demostró cual es su interés en las resultas del mismo, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera oportuno este Juzgador, realizar algunas consideraciones acerca de la acumulación de pretensiones, para lo cual resulta necesario transcribir el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Asimismo dispone el artículo 78 del Código Adjetivo lo que a continuación se transcribe:
“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (…)


Así las cosas, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la demanda resulta inadmisible cuando se acumulan pretensiones cuyo conocimiento corresponde a Tribunales distintos en razón de la materia.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche expuso lo siguiente:
“(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia rationae materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas la pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contenido de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…)” (Ibídem).

De lo anterior tenemos que el Juez Contencioso Administrativo, conoce todo tipo de pretensión que sea ejercida contra algún órgano o ente de la Administración Pública, inclusive de aquellas dirigidas contra empresas regidas por normas de derecho privado en las cuales algunas de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, en razón de la especialidad de la materia, lo cual no implica que pueda extender su conocimiento a materias o instituciones extrañas a la actuación administrativa.
Así, se puede concluir que la competencia por la materia constituye un límite para la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en la presente causa, podemos observar que la parte actora pretende la Nulidad tanto de la cesión del terreno realizada por el Síndico del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, ciudadano JESÚS ZERPA TORRES, al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, así como la nulidad del documento unilateral declarativo de construcción emanado del ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES.
Sin embargo, advierte este Tribunal que se trata de dos negocios jurídicos autónomos, los cuales se perfeccionaron de manera independiente uno del otro, los cuales son de distinta naturaleza.
Así tenemos que la cesión que realizó el Síndico Procurador del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, es por su naturaleza, en principio y sin prejuzgar sobre su validez, un contrato administrativo. Mientras que la declaración unilateral de construcción hecha por el ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES constituye una declaración unilateral preconstituida, que a pesar de haber sido registrada, no fue realizada previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de perpetua memoria y títulos supletorios, y en tal sentido, la misma pudiera estar viciada de nulidad. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de dicha acción, sino a un Tribunal con competencia en materia Civil.
A este respecto, en un caso similar se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2011, en la causa signada con el No. AP42-R-2007-1830, en lo términos siguientes:
“Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional –en principio- comparte las apreciaciones planteadas por el tribunal de Primera Instancia, según las cuales existe conexión entre ambas ventas, puesto que ciertamente, si se determinara la nulidad de la adjudicación del terreno realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana Lola Andonián Zakián, necesariamente devendría nula la venta realizada posteriormente por esa ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla.
Sin embargo, se trata de dos (02) negocios jurídicos autónomos perfeccionados independientemente uno del otro con distinta naturaleza. En efecto, la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (…)
Mientras que la naturaleza jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Lola Andonián Zakián y Juan Manuel Moreno Calzadilla, es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Girardot del Estado Aragua, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción de interés general.
De manera que la ponderación y análisis de los alegatos expuestos autónoma e independientemente por la parte demandante contra la venta de la parcela realizada por la ciudadana Lola Andonián Zakián al ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, constituye una situación jurídica controlable por el Juez con competencia en materia civil (…)”

Así las cosas, concluye este Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende la nulidad de un contrato administrativo y de una declaración unilateral de construcción en la cual no tuvo ningún tipo de participación el Municipio Gaspar Marcano, frente a un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones lo cual hace inadmisible la presente demanda.


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:

INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES contra el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta y los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ y GREGORIO ANIBAL ZABALA, dada la falta de legitimación activa de la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, para demandar la Nulidad de la cesión que realizó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Gaspar Marcano, ciudadano JESÚS ZERPA TORRES al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, en fecha 19 de marzo de 2009, sobre el inmueble plenamente identificado en el presente fallo, así como la inepta acumulación de pretensiones formulada en el libelo de demanda.

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código reprocedimiento Civil y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

HERMES BARRIOS FRONTADO.


LA SECRETARIA

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.


Exp. N° NV-0480-09