REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 03 de abril de 2014
203° y 155°
ASUNTO: N-0043-09
PARTE RECURRENTE: CAIMAN BEACH, C.A., sociedad mercantil CAIMÁN BEACH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 1986, bajo el no. 117, Tomo 1 Adic. 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN MARTÍNEZ LUCCANI y MARY GABRIELA RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.339 y 80.998 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los abogados JUAN MARTÍNEZ LUCCANI y MARY GABRIELA RAGA, interpusieron el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Expresaron los apoderados actores en el libelo de demanda que en fecha 28 de octubre de 1997, el abogado Alejandro Canónico actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LEONEL JOSE TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN, un terreno propiedad de su representada, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (730,63m2).
Indicaron que la referida venta fue protocolizada bajo la figura de venta de ejidos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en la referida fecha bajo el No. 48, folios 239 al 241, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, indicándose una supuesta pertenencia a los terrenos del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta desde tiempo inmemorial.
Alegaron que en fecha 16 de diciembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el No. 83, Folios vlto. 19 al 23, Tomo II, Adic, Cuarto Trimestre, su representada adquirió de la sociedad mercantil Bahía de los Pescadores C.A., un lote de terreno ubicado en la Sub Etapa “a” inferior del lugar denominado “La Constanza” en Manzanillo, Municipio Antolín del Campo con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOSCON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (59.135,70 m2) .
Señalaron que Bahía de Los Pescadores C.A., adquirió a su vez dichos terrenos de la compra que hiciera a la sociedad mercantil Bahía de Constanza, C.A., en fecha 20 de junio de 1986 bajo el No. 124, folios 70 al 75 del protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre.
Indicaron que Bahia de Constanza C.A., adquirió por compra que hizo al ciudadano Gonzalo de Gumucio Reyes en fecha 30 de junio de 1976 bajo el No. 53, folios 114 vlto. 115 al 119 vlto, Protocolo Primero.
Expresaron que en fecha 01 de febrero de 1982, se autenticó ante la Notaría Pública del estado Nueva Esparta, bajo el No. 5, Tomo 7, un convenio entre el entonces denominado Consejo Municipal del Distrito Arismendi y la sociedad mercantil Bahía de Constanza C.A., en donde entre otras decisiones se reconoce que la sociedad antes mencionada es dueña de un inmueble en Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Distrito Arismendi, registrado en el Catastro nacional en fecha 24 de noviembre de 1976 bajo el No. CAT-R-ARI-ANT-004 y al Catastro Urbano del Distrito Arismendi en fecha 13 de enero de 1982 bajo el No. 003640 y el Consejo Municipal de Arismendi, declara que dicho inmueble está libre de censo, servidumbre e hipoteca así como completamente desocupado.
Resaltaron que el inmueble a que hace referencia el referido acuerdo incluye en su área y superficie el terreno objeto de la venta impugnada en esta demanda.
Manifestaron que a partir de la venta que se hiciera en diciembre de 1986 a su representada, el Catastro Municipal ha reconocido sus derechos de propiedad y posesión, identificándolos bajo el No. 06131, otorgándole sus solvencias de propiedad inmobiliaria según ordenanza vigente.
Indicaron que en fecha 19 de noviembre de 2001, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Antolín del Campo les hizo entrega de una constancia de deuda que por concepto de tributos municipales adeuda el terreno de su representada que incluye la superficie de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 m2), vendidos por el ente Municipal a ELIONEL TINEO Y DILIA RONDÓN, contraviniendo los derechos constitucionales de su representado y violentando todos los mecanismos de ley estipulados para la venta de ejidos.
Expresaron que en el referido documento de venta de fecha 28 de octubre de 1997 se señala un acta número 17 de fecha 21 de octubre de 1997, de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Antolín del Campo, de la cual puede observarse que el secretario de la Cámara dio lectura a las cuentas que presentó el Síndico Procurador Municipal y leyó las solicitudes de título de propiedad de diferentes personas, entre ellas los ciudadanos ELIONEL TINEO Y DILIA RONDÓN en la Redoma de la Playa de Manzanillo en donde únicamente se acuerda pasarlo a la comisión de ejidos, quien según la normativa legal vigente y las Ordenanzas Municipales debía presentar su informe para una definitiva autorización por parte de la Cámara Municipal para su venta.
Alegaron que en esa oportunidad se pasó directamente de una solicitud de compra venta a la venta pura y simple por parte del Síndico Procurador Municipal por ante la Oficina Subalterna respectiva, señalándose en el documento de venta pasos legales nunca cumplidos por las autoridades municipales.
En virtud de las consideraciones precedentes recurrieron a la vía contencioso administrativa a fin de lograr una decisión judicial que restituya las garantías y derechos de su representada, a fin de que sea anulada la venta viciada de nulidad absoluta antes referida.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, la citación del Alcalde del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y el emplazamiento de todo aquel que pudiese tener interés en el presente juicio mediante cartel de notificación a se publicado en un diario de circulación nacional.
Mediante consignación de fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano Genaro Mata, actuando en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del Alcalde y dejó constancia de haber practicado la notificación del Sub-Síndico Procurador Municipal
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2003, se acordó la citación del Alcalde mediante Carteles.
Por diligencia presentada en fecha 27 de agosto de 2003, la abogada MARY GABRIELA RAGA, consignó publicaciones en prensa del cartel de emplazamiento librado en el presente juicio.
Mediante consignación de fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana Mariela Trias Zerpa, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el Despacho del Alcalde.
Mediante consignación de fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano Javier Alvarez en su condición de Alguacil Accidental dejó constancia de haber enviado por MRW el oficio de notificación que fue librado en el presente juicio al Fiscal General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003 se libró el cartel de emplazamiento a todo aquel que pudiere tener interés en las resultas del presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2003, la abogada MARY GABRIELA RAGA consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano José Heli García González, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión en el presente juicio, considerando que el Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar.
En fecha 26 de febrero de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la abogada MARY GABRIELA RAGA, en fecha 27 de enero de 2004.
Dicho escrito fue declarado extemporáneo por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2004.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, se acordó dar inicio a la relación de la causa en su primera etapa de quince días consecutivos, fijándose el primer día hábil siguiente para la consignación de los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004, la abogada MARY GABRIELA RAGA, presentó informes.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2004, se dio inicio a la relación de la causa en su segunda etapa con una duración de veinte días de despacho.
Finalizada la segunda etapa de la relación de la causa por auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, se dijo vistos para sentencia.
Mediante diligencias de fecha 30 de agosto y 02 de noviembre de 2004, la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicitó sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada MARY GABRIELA RAGA, consignó copia del decreto No. 0045-2004 publicado en la Gaceta del Municipio Antolín del Campo.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2005 la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicitó el abocamiento dada la designación de un nuevo Juez, a los fines de que se dictara sentencia.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano Antonio Marcano Campos, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2005 la abogada MARY GABRIELA RAGA, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se librara comisión a los fines de la notificación de la contraparte. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, librándose comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2005 la abogada MARY GABRIELA RAGA, consignó pruebas documentales a los fines de ilustrar al Tribunal en torno al presente asunto.
En fecha 10 de junio de 2005 fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, las resultas de la comisión debidamente cumplida.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de julio de 2005 la abogada MARY GABRIELA RAGA solicitó sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2006 la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicitó el abocamiento dada la designación de un nuevo Juez, a los fines de que se dictara sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2007 la abogada Mirna mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, a tal efecto se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Dichas resultas fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, siendo debidamente cumplidas las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de octubre de 2007 la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicitó sentencia.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas y cada una de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la abogada MARY GABRIELA RAGA, se dio por notificada del referido abocamiento.
Mediante consignación de fecha 14 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2011, la referida abogada solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.
Mediante consignación de fecha 28 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011 se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante consignación de fecha 06 de diciembre de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo y de la ciudadana MARY GABRIELA RAGA.
Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2014, se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, previo pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto, advierte este Juzgador que la cualidad o legitimación a la causa, es una formalidad esencial para la consecución de la Justicia, así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, en el expediente No. 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
La doctrina ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam es “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
De manera tal que, la cualidad constituye la condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, lo cual debe ser suficiente para que el Tribunal de la causa pueda sentenciar a favor o en contra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda pretende la nulidad absoluta del Documento de Compra Venta de fecha 28 de octubre de 1997, mediante el cual el abogado Alejandro Canónico actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LEONEL JOSE TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN, un terreno propiedad de la recurrente, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (730,63m2).
Así las cosas, debe este Tribunal analizar si existe una relación de litisconsorcio necesario entre las partes que suscribieron el contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda, a fin de determinar si dichas partes deben acudir simultáneamente al presente proceso.
Así, respecto al litisconsorcio necesario la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.231 de fecha 11 de octubre de 2006, señaló:
“…Procede la Sala a precisar el alcance de la defensa invocada, a tal efecto observa que el litis consorcio está concebido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´
A su vez, el artículo 148 eiusdem establece: ´Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.´
Por su parte, la doctrina más calificada sostiene que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos supuestos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En esos supuestos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto; si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva…”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando la cualidad para sostener el proceso judicial no reside en un solo sujeto sino en todos aquellos sujetos involucrados en la relación sustancial que los vincula, por lo que deben ser llamados al juicio en forma simultánea.
Ahora bien, se advierte del contrato de compra-venta respecto del terreno Ejido Municipal de marras, que mismo fue celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO CANÓNICO, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo y los ciudadanos LEONEL JOSE TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe, que la presente acción debió ser ejercida tanto en contra del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, como de los ciudadanos LEONEL JOSE TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN, por cuanto en el caso de ser declarada con lugar la demanda interpuesta, resultarían lesionados los intereses de los referidos ciudadanos, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 505 del 2 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el (…) Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano José Dalmacio Arvelo Tadeo. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada…”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso de autos un tercero extraño a la relación que se deriva del contrato de venta objeto de la demanda de nulidad es quien ejerce la acción, concluye este Juzgado Superior que dicha demanda se ha debido interponer conjuntamente contra el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y los ciudadanos LEONEL JOSE TINEO y DILIA MARGARITA RONDÓN, por ser los que suscribieron el convenio y quienes deben ser llamados a juicio como parte demandada, con el fin de poder participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del contrato.
Así las cosas, siendo evidente la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las partes que suscribieron el contrato cuya nulidad fue reclamada en el presente juicio, resulta inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, considera este Juzgado Superior que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, con en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Compra Venta de Ejido, incoada por la sociedad mercantil CAIMÁN BEACH C.A., contra el MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dada la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0043-09.
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