REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de abril de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0973-14

QUERELLANTE: DAVID JOSE CASTELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.460.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano DAVID JOSE CASTELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.460, asistido por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Querella Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en virtud de que el querellante le fue notificado de manera verbal en fecha 01 de febrero de 2014, que por ordenes del Alcalde estaba removido de su cargo de Fiscal de Renta de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSE CASTELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.460, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar al Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta y al Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 eiusdem, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.


IV
DEl AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Alegatos del Querellante:
El querellante solicita a este Tribunal se dicte a su favor como medida de amparo cautelar, la suspensión temporal de los efectos del irrito procedimiento denunciado en esta querella, y ordene provisionalmente su reincorporación al cargo de Fiscal de Renta, hasta que haya una decisión definitiva en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El querellante basa sus señalamientos en que es el único sostén de su familia y que la única fuente de ingreso es su trabajo en el Ente Municipal para sustentar sus necesidades personales y de su núcleo familiar, causándole un daño de difícil reparación y dejando a su familia en total estado de inseguridad, por lo que solicita se dicte la medida cautelar de amparo hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el procedimiento de omisión e inobservancia que se recurre en este acto, ya que el querellante alega que se encontraba haciendo uso del beneficio de sus vacaciones que por ley le correspondía.

Basa sus señalamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49, 51, 89, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se ordene provisionalmente su reincorporación al cargo de Fiscal de Renta de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con todos los beneficios hasta tanto haya una decisión definitiva en el presente procedimiento.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 10 del expediente judicial, carta emitida por el querellante y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García, en la cual solicita se le informe sobre su situación actual en el mencionado ente.

Que riela al folio 11 del expediente judicial, carta emitida por el querellante y dirigida al Jefe de Servicios Tributarios de la Alcaldía del Municipio García, en la cual hace entrega del carnet que lo acredita como Fiscal de Rentas de ese ente.

Que riela al folio 12 del expediente judicial, copia del carnet del querellante, el cual lo acredita como Fiscal de Rentas de la Alcaldía del Municipio García.

Que riela al folio 13 del expediente judicial, Memorandum Nro. MC 04/2014, de fecha 08/01/2014, suscrito por el Administrador del Mercado de Conejeros designado por la Alcaldía del Municipio García, dirigido al ciudadano DAVID CASTELIN, en el cual le señalan que debe ponerse a la orden de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de García.

Que riela al folio 14 del expediente judicial, Memorandum Nro. ORH/CC/015/14, de fecha 08/01/2014, suscrito por Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García, dirigido al ciudadano DAVID CASTELIN, en el cual le señalan que ha sido trasladado a la oficina de servicios tributarios de la Alcaldía de García.

Que riela al folio 15 del expediente judicial, constancia de trabajo emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), a favor del querellante, en fecha 28 de enero de 2014.

Así las cosas, Revisados como han sido los recaudos consignados se observa que no se demuestra del acervo probatorio al daño alegado es decir, no se evidencia que haya sido excluido de la nomina de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, igualmente, no se evidencia que el querellante estuviera en disfrute de sus vacaciones, así como, que sea el único sustento de la familia, siendo estos recaudos medios de pruebas fundamentales para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto no se verifica la vulneración al derecho denunciado por el hoy querellante. Así como, el periculum in danni, no demostrándose el daño inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente. ASÍ SE DECIDE.-

Claramente para quien aquí decide, por cuanto se evidencia no haber consignado la documentación necesaria a los fines de probar el daño alegado, siendo que no consta documentación alguna que demuestre, que el querellante fue excluido de la nómina de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, ni documento alguno que compruebe los demás hechos narrados y alegados por el querellante, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar Improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO






Exp. Nº Q-0973-14.
HBF/jmsb/cesar


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de abril de 2014
204º y 155º
OFICIO Nº:O/
CIUDADANO:
CRUZ LAIRET
Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID JOSE CASTELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.460, contra ese despacho; mediante el cual se ordenó citarlo para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a que consten en autos su citación, a los fines de su contestación, anexándole copia certificada del escrito libelar, así como de los recaudos anexos y del auto de admisión; Igualmente, se le requiere el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-0973-14, nomenclatura de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO








Anexo lo indicado
HBF/cesar


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de abril de 2014
204º y 155º
OFICIO Nº:O/
CIUDADANO:
Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID JOSE CASTELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.460, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta; mediante el cual se ordenó citarlo para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a que consten en autos su citación, a los fines de su contestación, anexándole copia certificada del escrito libelar, así como de los recaudos anexos y del auto de admisión; Igualmente, se le requiere el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Dicha causa corresponde al expediente signado con el Nº Q-0973-14, nomenclatura de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL JUEZ PROVISORIO








Anexo lo indicado
HBF/cesar