REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de abril de 2014
203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: NV- 0720-11

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DEL VALLE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.302.176, con domicilio en la calle Guayamuri de caserío El Salado, casa S-N Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ERWIN PADILLA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.337.418, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.109.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicada en la Plaza de Paraguachi del estado Nueva Esparta y la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.992.712.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°,
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogada MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, titular de la cédula de identidad No. 2.108.385 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 8.728, actúa como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el abogado ERWIN PADILLA GUEVARA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE TILLERO, interpuso la presente demanda por Nulidad de Venta en contra del MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y en contra de la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ DE SALAZAR.
Expresó el apoderado actor en su libelo de demanda que su poderdante es poseedora de una porción de terreno, el cual mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360Mts2), ubicado en la Calle Guayamuri de la Población El Salado, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de Arcadio Rosas Caraballo. SUR: En veinticuatro metros (24 Mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Alvarez. ESTE: En quince metros (15 Mts) con terrenos que son o fueron de MARÍA JOSEFA de GAMBOA; y OESTE: En quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron de Ofelia de Bellorín y carretera de por medio.
Indicó que esa porción de terreno la ha venido poseyendo desde el año 1981, de forma continua, pacífica y pública, con el consentimiento del ciudadano ARCADIO MODESTO ROSAS CARABALLO, legítimo heredero de quien se conoce como propietaria de la referida porción de terreno, quien en vida se llamó CELIA SILVINA CARABALLO BELLORÍN, lo cual consta de planilla sucesoral archivada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el No. 12, Protocolo Cuarto, Folios 22 al 24, Tomo Único, Segundo Trimestre del Año 1956.
Expresó que sobre la referida porción de terreno su representada inicialmente construyó un ranchito, que luego lo convirtió en una vivienda de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) de construcción, tal y como consta de título de construcción firmado por su constructor ciudadano SANTOS ALBERTO RIVAS, ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2010, inserto bajo el No. 35, Tomo 53.
Manifestó que en fecha 12 de agosto de 2011, se presentó en la casa de su poderdante una ciudadana que se identificó como GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, y le informó que el terreno junto con la vivienda era de su exclusiva propiedad, exhibiendo un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre del año 1996, bajo el No. 31, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, mediante el cual el ciudadano Alcalde para esa época ciudadano EDDY MEDINA, daba en venta la porción de terreno que por años ha venido poseyendo su representada.
Señaló que la referida venta es absolutamente nula por ausencia de consentimiento por cuanto en ella no actuó el verdadero propietario, ni prestó su consentimiento para llevarse a efecto, en este caso los herederos de la difunta CELIA SILVINA CARABALLO BELLORIN, ni tampoco actuó su mandante como propietaria de la vivienda.
Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar en nombre de su representada por vía de Nulidad de Contrato de Venta a la ciudadana GLADYS ESTHER SANCEHZ de SALAZAR y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que la venta protocolizada ante la oficina de registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el No. 15, Folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre del año 1996, es Nula por ausencia de consentimiento, objeto y causa, por tanto carente de efecto jurídico alguno.
Segundo: Que una vez declarada la referida nulidad se comunique lo pertinente al ciudadano Registrador antes mencionado a los fines que estampe las notas marginales respectivas.
Luego de efectuado el trámite de la distribución, el conocimiento de la presente demanda correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia a favor de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, se recibió la presente causa en este Juzgado y se ordenó darle entrada y el trámite de ley.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Alcaldesa y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, así como la citación del Síndico procurador Municipal del referido Municipio y de la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR. Asimismo a los fines de la citación de la referida co-demandada se acordó librar oficios al CNE y al SENIAT a los fines de obtener información acerca de su domicilio y/o residencia.
Mediante consignaciones de fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente recibido por la ciudadana Marisabel Bellorín, en su condición de Secretaria Privada de la Alcaldesa; oficio de notificación debidamente recibido por la ciudadana María Pino, e su condición de Secretaria del Concejo Municipal; oficio de citación debidamente recibido por el ciudadano Ramón Agreda, en su condición de Síndico Procurador Municipal y oficios debidamente recibido ante el CNE y el SENIAT.
En fecha 08 de julio de 20111, se recibió oficio No. 0445/21062011, proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, remitiendo información acerca del domicilio de la co-demandada.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, se acordó practicar la citación de la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, en la dirección suministrada por el CNE. A tal efecto se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se agregó a los autos comunicación No. 2011-1749, proveniente de la gerencia regional de Tributos Internos de la Región Insular, SENIAT, remitiendo información en relación al domicilio de la co-demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se agregaron a los autos las resultas del exhorto que fue librado a los fines de practicar la citación de la co-demanda, de cuyas resultas se desprende que la citación personal de la referida ciudadana fue debidamente practicada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preeliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OTTO J. ARISMENDI, en representación de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE TILLERO REYES, así como de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad el apoderado actor ratificó los alegatos contenidos en el libelo de demanda y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2012, compareció la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, y otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012 la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, debidamente asistida por la abogada MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente al contenido del libelo de demanda, por no ser cierto que la demandante sea propietaria del terreno en el cual sin su autorización, ingresó de manera ilegal y construyó una vivienda.
Asimismo se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, así como a la evacuación de los testigos por ella promovidos.
En esa misma oportunidad consignó pruebas documentales.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012 se desecho la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue formulada por la co-demandada GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, admitiéndose en consecuencia todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, por ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su continuación.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento del ciudadano LUIS ARMANDO SÁNCHEZ, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 201, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conclusiva.
En fecha 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la asistencia a dicho acto de los abogados OTTO ARISMENDI y ERWIN PADILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, se dijo vistos para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante consignaciones de fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2013, se acordó la notificación de la ciudadana GLADIS ESTHER SÁNCHEZ de SALAZAR, mediante cartel de notificación a ser publicado en la prensa.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2013, el abogado ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVAR, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita.
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, se reanudó la causa al estado de dictar sentencia.
Mediante dictado en fecha 08 de enero de 2014, se acordó oficiar al síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo a los fines de requerir los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 08 de abril de 2014, se recibió oficio No. S.M. No. 015-2014, emanado de la ciudadana TIVISAY ROMERO GONZÁLEZ, Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual remitió copia simple del documento de venta de fecha 10 de octubre de 1996, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Junto con es escrito libelar, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:
1.- Documento mediante el cual fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de estado Nueva Esparta, la planilla sucesoral No. 115, perteneciente a la ciudadana Celia Silvina Caraballo Bellorín, bajo el No. 12, Protocolo Cuarto, Folios 22 al 24, Tomo único, Segundo Trimestre del año 1956. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio.
2.- Declaración de construcción de una vivienda hecha por el ciudadano SANTOS ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 642.522, la cual declaró haber construido en un terreno cuyos linderos son lo siguientes: Norte: 24 metros con terrenos que son o fueron de Arcadio Rosas, Sur: 24 metros terrenos que son o fueron de Manuel Alvarez, Este: 15 metros con terrenos que son o fueron de maría Josefa de Gamboa y Oeste: 15 metros con terrenos que son o fueron de Ofelia Bellorín. Advierte este Juzgador que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, quien no lo ratificó durante el curso del proceso, razón por la cual el mismo carece de valor probatorio.
3.- Copia simple del documento de compra-venta, mediante el cual el Municipio Antolín del Campo, dio en venta a la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ DE SALAZAR, un terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS (360 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinticuatro metros (24mts) con Arcadio Rosas Caraballo. SUR: En veinticuatro metros (24 mts) con terrenos de Manuel Alvares. ESTE: En quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron de María de Gamboa. OESTE: En quince metros (15 mts) con terrenos de Ofelia Bellorín y carretera de por medio. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Solvencia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a favor de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE TILLERO REYES, en fecha 17 de junio de 2010, oficio No. DC/GAC/LA/201006-000421. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
2.- Constancia de residencia emitida en fecha 03 de junio de 2010 por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo a favor de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE TILLERO REYES. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
3.- Trajo al presente juicio como testigos a los ciudadanos HENRY ESPINOZA y, HUMBERTO NORIEGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.823.455 y 3.823.678 respectivamente, quienes en sus declaraciones fueron contestes al manifestar que conocen a la ciudadana ZORAIDA TILLERO REYES; que la referida ciudadana vive en la Calle Guayamuri, sector El Salado, en una casa; que el ciudadano Arcadio hijo de la Sra. Celia que era la dueña del terreno fue quien le dio permiso para construir la referida casa; que la superficie de terreno donde autorizaron construir a la recurrente es de mas de TRESCIENTOS METROS (300 mts), razón por la cual este Juzgador le concede valor probatorio a los referidos testigos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicita la parte actora en el presente juicio, la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 10 de octubre de 1996, entre el ciudadano EDDY MEDINA ROSAS, en su condición de Alcalde del Municipio Antolín del Campo y la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ DE SALAZAR.
Fundamenta la parte actora la presente acción por nulidad de venta en la circunstancia de que es poseedora desde el año 1981 de una porción de terreno ubicado en la Calle Guayamuri de la Población El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuya posesión ha ejercido con el pleno consentimiento del ciudadano ARCADIO MODESTO ROSAS CARABALLO, hijo de quien fuera propietaria del referido bien, la ciudadana CELIA SILVINA CARABALLO BELLORIN, en tal sentido alegó que la venta aquí impugnada es nula por ausencia de consentimiento, objeto y causa, toda vez que en ella no actuó el verdadero propietario, en este caso los herederos de la ciudadana CELIA SILVINA CARABALLO BELLORÍN.
De la revisión hecha al documento cuya nulidad ha sido intentada en el presente juicio, observa el Tribunal que en dicha convención se estableció que el Alcalde ciudadano EDDY MEDINA ROSAS, se encontraba debidamente autorizado en la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal el día 21 de agosto de 1996, según acta No. 14 y oficio de Contraloría No. 712 de fecha 27 de agosto de 1996, asimismo se estableció que la referida venta fue realizada previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en los artículos 125 y 127 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, lo cual demuestra salvo prueba en contrario, que el terreno vendido se encontraba bajo el dominio del Municipio Antolín del Campo, y, en consecuencia, el referido Municipio era el único facultado para disponer del mismo.
Así, considera el Juez que suscribe que si la parte actora en el presente juicio, pretendía impugnar la venta en cuestión, por cuanto a su decir, el Municipio no era propietario del referido bien, debió traer a esta causa medios de pruebas suficientes que desvirtuasen la condición de ejido del inmueble enajenado, lo cual no hizo, por cuanto ninguno de los medios de prueba traídos al proceso desvirtúa tal condición.
Sin embargo, la parte actora alegó la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, objeto y causa, por cuanto el verdadero propietario no dio el consentimiento para la venta efectuada, alegando que la propiedad del referido bien pertenecía a un tercero ajeno al presente juicio.
Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”

Así, de la revisión hecha al contrato cuya nulidad se pretende en el presente juicio, encuentra el Juez que suscribe, que el mismo posee las condiciones necesarias para considerarse válidamente celebrado, pues del mismo constan las siguientes circunstancias: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes contratantes, esto es el Municipio Antolín del Campo, representado por el Alcalde ciudadano Freddy Media Rosas y la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, b) el objeto concreto de la venta referido al inmueble plenamente identificado en el presente fallo; y c) la licitud del contrato, otorgado con las formalidades de Ley.
De manera tal que, encuentra este Juzgador que, la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte de Nulidad el contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de agosto de 1996, entre el Municipio Antolín del Campo y la ciudadana GLADIS ESTHER SANCHEZ de SALAZAR, por cuanto sólo se limitó a demostrar la presunta ocupación sobre el terreno de marras, sobre el cual alegó haber realizado una vivienda, sin embargo tal circunstancia en nada afecta la validez del referido contrato.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Asimismo resulta oportuno transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2003, caso Silva Soares, C.A., contra el estado Miranda, al establecer:
“Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre la cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de madiación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, alos fines de apoyar su petición. De allí que si el acciónate no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter general de los derechos”. (…).


De manera tal que, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, y en fundamento al criterio jurisprudencial antes transcrito resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la demanda por Nulidad de venta incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALE TILLERO REYES, contra el MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO y la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ DE SALAZAR.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR la demanda por Nulidad de venta incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALE TILLERO REYES, contra el MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO y la ciudadana GLADYS ESTHER SANCHEZ DE SALAZAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

EXP. NV-0720-11