REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de Abril de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0968-14
QUERELLANTE: OSIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.696, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-8.395.479, V-10.200.125 y V-12.224.619, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 35.859, 57.483 y 112.458, en el mismo orden indicado.
RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En fecha 21 de abril de 2014, el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.859, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.696, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Acota que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual recurre la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, por intermedio de la querella, y en consecuencia ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, junto a la cancelación de sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva.
Arguye que, la querellante es el sustento de su familia y con dicho acto se le causa un daño irreparable, ya que deja a su familia en un estado total de inseguridad, por lo que solicita en su nombre se dicte la medida solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el acto cuya nulidad se recurre en este caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos en el escrito libelar, solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre por la querella, y orden incorporar a su puesto de trabajo, junto con sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva; aunando que es el sustento de su familia y dada la destitución ha quedado sin sustento alguno, causándole un daño irreparable y dejando a su familia en total estado de inseguridad, por lo que solicita se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el acto cuya nulidad se recurre en este acto.
Este Tribunal en relación para el decreto de la medida, tiene que examinar los extremos a que se refiere el comentado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en dicho examen, necesariamente ha de analizar los mencionados documentos indispensables introducidos conjuntamente co el escrito libelar, lo cual comprende evidentemente un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta de la concurrencia del “Fumus Boni Iuris”, y de la ponderación de los intereses colectivo y particular en juego.
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISIS OSIRIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.696, contra el Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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