REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de abril de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: DM-0970-14
DEMANDANTE: ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.747.913, domiciliada en el Sector Playa Parguito, Calle los Guayacanes, casa N° 02, Municipio Antolin del Campo estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642.
DEMANDADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
MOTIVO: DAÑOS MORALES
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de Abril de 2014, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda contentiva que por daños morales, interpuesta por el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.747.913, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), en el cual solicita: “…sea condenado el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA en el pago a la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.747.913, legitimada activa en la presente causa por ser victima, de la cantidad de tres millones ochocientos nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares fuertes (3.809.873,00) equivalente a veintinueve mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (29.999 UT)”…omisis.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” Resaltado de este Tribunal.
En el caso bajo análisis, se intenta la presente demanda por daños morales ocasionados a la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, antes identificada (concubina), a raíz de la muerte del ciudadano JHONNY DAVID ESPARRAGOZA VELIZ, como consecuencia de la acción por parte del funcionario Policial en horas de servicio, ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.942.625, perteneciente al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en fecha 17 de noviembre de 2003, y sentenciado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente N° OP01-P-2005-004671, ”.
Ahora bien, se puede denotar que el Instituto Neoespartano de Policia (INEPOL), forma parte del patrimonio del estado Nueva Esparta, y por tanto de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del estado, y que la cantidad demandada a través de la presente acción es la cantidad total de tres millones ochocientos nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares fuertes (3.809.873,00) equivalente a veintinueve mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (29.999 UT), así las cosas, encontrándose la presente demanda dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente demanda por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(….)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, lo que se conoce como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, se puede deducir que al ser el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), un Instituto Estadal perteneciente al patrimonio de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, goza de las prerrogativas procesales establecidas en las leyes, como es el caso del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente demanda así como, de los recaudos anexos que la acompañan, este Juzgado Superior observa que no cumple con el requisito establecido en el articulo anteriormente transcrito, ya que el apoderado judicial del demandante no presenta ningún documento presentado previamente ante el referido Instituto y/o ante la Procuraduría del Estado, representante legal o persona autorizada a la recepción de documentos, y siendo este un requisito formal e indispensable a los fines de proveer sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de la norma anteriormente transcrita, así como lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por daños morales interpuesta por el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.747.913, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), por no haber demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Demanda interpuesta por el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.747.913, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por Daños Morales, por no haber demostrado cabalmente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. No. DM-0970-14.
HBF/jmsb/cesar
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