REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintidós (22) de abril de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: Q-0850-13
QUERELLANTE: JOSÉ LUIS LÓPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.561, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, titular de la cédula de identidad N° 11.143.104 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.038
ENTE QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Gral. CARLOS MATA FIGUEROA, Gobernador del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.593.
PROCURADORA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.481.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.627.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
I
DE LA QUERELLA
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, es intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.561, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.038, contra el acto de sustitución del cargo de Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, contenido en el Decreto Nro. 125, dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero del año 2013.
II
TÉRMINO DE LA LITIS
El Querellante alega lo siguiente:
Que ingresó a la administración pública estadal en fecha 18 de marzo de 2009, en el cargo de prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Comenta que en fecha 29 de enero de 2013, recibió en su despacho a la ciudadana Omaira Felicita Núñez Peraza, quien le informo que había sido designada Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, mostrándole el Decreto Nro. 125 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta mediante el cual la designo como Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, obligándolo a abandonar el cargo de Prefecto que venia desempeñando, levantándose la respectiva Acta de entrega en fecha 31 de enero de 2013.
Arguye el querellante que se puede verificar la serie de irregularidades que cometió la administración estadal al removerlo del cargo sin acto administrativo previo dirigido a su persona, así se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo, expresa que la remoción debe cumplir con las limitaciones establecidas en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exponiendo que no fue removido del cargo ya que se utilizo la formula de la sustitución, no siendo esta una modalidad valida para retirar a un funcionario de la administración pública, ya que no aparece expresamente señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comenta el querellante en fecha 02 de mayo de 2012, nació su hijo Juan Pablo José López Luna, en el Centro Medico el Valle, según consta el Acta de nacimiento Nro 60 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual fue notificado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante planilla de Actualización de expedientes en fecha 21 de diciembre de 2012 y posteriormente comunicado a la Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la mencionada entidad en fecha 07 de enero de 2013, y recibido igualmente en la Comisionaduria de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Ciudadana en fecha 08 de enero de 2013.
Expresa que en el presente caso se cometieron varias actuaciones irregulares en contra de sus derechos, que determinan la ilicitud de la actuación de la gobernación y que necesariamente requieren el restablecimiento de su situación jurídica lesionada, clasificando las mencionadas irregularidades como: Ausencia de Remoción Indebida Sustitución, Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, Vulneración de la inamovilidad laboral,
Solicita el querellante le sea otorgado amparo cautelar como medida en vista de las evidentes trasgresiones y violaciones de las garantías constitucionales en virtud del grave daño que la actuación de la administración pública en este proceso le ha causado.
Finalmente el querellante procede a solicitar se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, o en su defecto en un cargo de similar o mayor rango dentro de la estructura organizacional de la Gobernación del estado Nueva Esparta, igualmente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro de la administración hasta su reincorporación efectiva así como los demás conceptos socio-económicos que le corresponden.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 339, 422 y 420 en su numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Alegatos del representante del organismo Querellado.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante mediante la cual argumenta que su representada violo los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 339, 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, al haber sido removido y retirado del cargo que ocupaba, toda vez que de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, por una parte y por otra, contempla que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos y que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, en tal sentido carecen de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia pueden ser removidos libremente.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de ausencia de remoción indebida, prescindencia del procedimiento previo de desafuero, y la supuesta vulneración de la inamovilidad laboral implícita en la figura de fuero paternal, al respecto cabe señalar que admitir la procedencia del fuero paternal para funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción en el ámbito funcionarial, será desvirtuar la naturaleza propia de la norma estatutaria que regula el empleo público, por lo que hace referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0465, recaída en el expediente Nº AP42-R-2009-001231, en fecha 28-04-2011, en el cual se sostiene que cuando se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere la realización de un procedimiento administrativo previo para su retiro y remoción, tal como lo prevén los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita sean apreciados y valorados los anteriores alegatos a favor de su representa, y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente querella así como la medida cautelar solicitada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega el querellante que la conducta de la administración es contraria a derecho, clasificando las mencionadas irregularidades como: Ausencia de Remoción Indebida Sustitución, Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, Vulneración de la inamovilidad laboral.
Sobre la Ausencia de Remoción indebida Sustitución.
El querellante alega que “la forma adoptada para forzar mi retiro no fue la adecuada según la Ley (…) se opto por la figura de sustitución (…) se debe dictar un acto formal de remoción que cumpla con las exigencias mínimas de todo acto administrativo (…) el mismo debe ser notificado personalmente al sujeto afectado por el mencionado acto para que adquiera eficacia, esto es, para que pueda materializarse sus efectos y al mismo tiempo para que comiencen a correr los lapsos de impugnación.”
Sobre este particular el organismo querellado arguye que “de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, por una parte y por otra, contempla que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos y que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, en tal sentido carecen de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia pueden ser removidos libremente.”
- Del Cargo de Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García como de Libre Nombramiento y Remoción:
Arguye el querellante que “se puede verificar la serie de irregularidades que cometió la administración estadal al removerlo del cargo sin acto administrativo previo dirigido a su persona, así se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo, expresa que la remoción debe cumplir con las limitaciones establecidas en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exponiendo que no fue removido del cargo ya que se utilizo la formula de la sustitución, no siendo esta una modalidad valida para retirar a un funcionario de la administración pública, ya que no aparece expresamente señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Quien aquí decide debe señalar que, los funcionarios públicos son los titulares de los Órganos que ejercen una función representativa al servicio de las entidades estatales, estos son de dos tipos, a saber, “de carrera” o “de libre nombramiento y remoción”; los primeros, son aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, en tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos tales como el de “alto nivel”, que son los que tienen carácter de dirección política, planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y los “cargos de confianza”, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad. En consecuencia, se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos (2) categorías de funcionarios que consiste en la estabilidad funcionarial de la que gozan aquellos cargos calificados como “de carrera” que no beneficia a los funcionarios calificados como “de libre nombramiento y remoción”. Ahora bien, la diferencia fundamental entre estos funcionarios es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la Administración, se trate de estabilidad absoluta o de estabilidad relativa también denominada doctrinariamente inamovilidad laboral.
Sobre este argumento pretende el querellante hacer ver que se aplicó una figura que denomina sustitución, siendo que dicha figura no esta establecida en el ordenamiento jurídico, se evidencia en el folio 12 del expediente judicial que mediante un acto administrativo la administración designó a una persona como Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, esta acción no puede ser entendida como sustitución, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción la administración designo a un nuevo funcionario quien asume a partir de la posesión del cargo en el cual fuere designado, la consecuencia lógica de dicho acto es que se produce una sustitución de un funcionario, lo cual debe entenderse como la remoción.
Debe señalar este Juzgador que, en el presente caso no existe contradicción alguna con respecto a que el cargo de “Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García”, el cual desempeñaba en los Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, es un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se indicara en el mismo Acto Administrativo N° 125 de fecha 29 de enero de 2013, aunado al hecho cierto de que no existe ningún alegato de que el querellante gozara de estabilidad como consecuencia de una condición de ser funcionario de carrera, por el contrario su ausencia denota el conocimiento cierto que posee el querellante de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior observa que en el folio once (11) del expediente judicial, reposa Acta de Entrega de fecha 31 de enero de 2013, por parte del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, en el que se aprecia de manera legible su firma, y de la ciudadana OMAIRA FELICITA NUÑEZ PERAZA, mediante la cual recibe el cargo de Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, perteneciente a la Oficina de Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, quedando evidenciado de esta manera que el mencionado querellante, no puede ser reincorporado al cargo de Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo de Municipio García, por la naturaleza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la Prescindencia del procedimiento legalmente establecido
Se vulnero la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa al debido procedimiento administrativo, ya que se procedió a su retiro de la función pública estadal, sin tramitar el procedimiento administrativo de desafuero en virtud de la inamovilidad laboral que poseo por fuero paternal.
Dicho argumento se vincula estrechamente con el siguiente alegato que el querellante lo denuncia como la Vulneración de la Inamovilidad Laboral, señalando lo siguiente:
Que se verifica la violación de normas constitucionales con “la inobservancia y prescindencia total del procedimiento administrativo previo, ante la autoridad del trabajo, obligatorio para la remoción de un funcionario público protegido por el fuero paternal, hecho del cual la administración tenía pleno conocimiento”
Que en fecha 02 de mayo de 2012, nació su hijo Juan Pablo por lo tanto se ratificó su inamovilidad laboral especial, que se extiende hasta dos años después del parto contado desde el inicio del embarazo de su esposa.
Que “se debió emplear un procedimiento totalmente distinto a mi simple sustitución y retiro, esto es, el procedimiento ut supra señalado contemplado en el artículo 422 ejusdem, para de esta forma obtener la autorización del retiro del funcionario, traslado o modificación de condiciones, de un funcionario investido de inamovilidad laboral, y solo de ser concedida por el Inspector del Trabajo, proceder con su retiro, en caso contrario, la Administración está en la obligación de reconocer el fuero, y mantenerlo en la Administración inclusive con otro cargo de igual o superior rango, pero devengando el mismo sueldo hasta que cese la protección especial que obstenta por el fuero paternal.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, sostuvo en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que “Niega, rechaza y contradice los alegatos de ausencia de remoción indebida, prescindencia del procedimiento previo de desafuero, y la supuesta vulneración de la inamovilidad laboral implícita en la figura de fuero paternal, al respecto cabe señalar que admitir la procedencia del fuero paternal para funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción en el ámbito funcionarial, será desvirtuar la naturaleza propia de la norma estatutaria que regula el empleo público, por lo que hace referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0465, recaída en el expediente Nº AP42-R-2009-001231, en fecha 28-04-2011, en el cual se sostiene que cuando se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere la realización de un procedimiento administrativo previo para su retiro y remoción, tal como lo prevén los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Como un punto preliminar antes de analizar el fondo, este Juzgado considera imprescindible referir a las partes un criterio jurisprudencial, específicamente sobre el alegato del querellante de aplicar el procedimiento de desafuero a un funcionario público ante el Inspector del Trabajo, a través de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2012. Nº 01399, determina la jurisdicción y la competencia para resolver casos de desafueros de funcionarios públicos.
“Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud…”
Resulta forzoso instar a la administración querellada a que antes de remover o destituir algún funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, con fuero (maternal, paternal o sindical, según el caso), debe solicitar el desafuero conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. ASI SE ESTABLECE.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones, a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Número 2008-01596, de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”. (Cursiva de este Juzgado Superior).
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer, en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común, la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas, la vida a que todo ser humano tiene derecho. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Cursiva de este Juzgado Superior).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (…durante el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…), de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos. (Vid. Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”.
Es así como, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En consecuencia, tenemos que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de Inscripción del Niño o Niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar, que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…Omissis…).
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”.
En consecuencia este Juzgado Superior, considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por parte el Ente querellado, “Se vulnero la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa al debido procedimiento administrativo, ya que se procedió a su retiro de la función pública estadal, sin tramitar el procedimiento administrativo de desafuero en virtud de la inamovilidad laboral que poseo por fuero paternal”.
Ello en virtud, de que para el momento en que se le notificó de su remoción, esto es, 31 de enero de 2013, se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, por cuanto para el 02 de mayo de 2012, había nacido su menor hijo.
Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio diez (10), original de acta de nacimiento Número 60, Folio (60) Tomo I, consignada por el querellante nació el niño JUAN PABLO JOSE LOPEZ LUNA, el día 02 de mayo de 2012 y fue presentada ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2013.
Del documento antes descrito, que se encuentra inserto en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, es padre de un menor de nombre JUAN PABLO JOSE LOPEZ LUNA, que éste nació en fecha 02 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECLARA.-
Segundo, que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, que era removido del cargo de Prefecto de la Parraquia Francisco Fajardo del Municipio García, dependiente a la Oficina de Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, el cual se le notificó en fecha 31 de enero de 2013, esto es con posterioridad al nacimiento de su menor hijo el día 02 de mayo de 2012, es decir ocho (8) meses y veintitrés (23) días después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad pues esta no ha cesado, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado de fuero paternal, que otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. ASÍ SE DECLARA.-
Vistas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en el folio 10 del expediente judicial, en el Acta de Nacimiento Nº 60, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2013, del niño hijo del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Prefecto, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, procede en el caso especifico de autos la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que el querellante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
Resulta evidente, la violación a la protección paternal del recurrente, por parte del Ente querellado que no tomó en cuanta su condición especial de padre, es decir, que la inamovilidad de la cual goza no ha cesado, vale decir, 02 de mayo de 2014, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, al cargo de Prefecto de la Parroquia Francisoc Fajardo del Municipio García, dependiente a la Oficina de Servicios de Asuntos Civiles de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción como lo reconoció el propio recurrente, por lo que se ordena la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, con los mismos beneficios. ASÍ SE DECLARA.-
Quien aquí decide, debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien las sentencias antes citadas obedecen a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.
Ahora bien, en semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del (sic) y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(omisis)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
De la anterior sentencia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y postnatal), por lo que reitera este Juzgado Superior, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.561, por lo que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, reincorporar al mencionado ciudadano, a un cargo de similar jerarquía, al que venia desempeñando como Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta; el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 31 de enero de 2013, fecha en que se removió del prenombrado cargo y finalmente al pago de los beneficios socio-económicos desde la fecha, en que se produjo el egreso del querellante del Ejecutivo Regional en fecha 31de enero de 2013, hasta su efectiva reincorporación o venza el fuero paternal 02 de mayo de 2014.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.561.
SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación a un cargo de similar jerarquía al que venía desempeñando como Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: PROCEDENTE, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 31 de enero de 2013, fecha en que se removió del prenombrado cargo, hasta su efectiva reincorporación o venza el fuero paternal 02 de mayo de 2014
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° Q-0850-13.
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