REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de abril de 2014
203° y 154°

ASUNTO: N-0443-09
RECURRENTES: JUAN RAMON VASQUEZ, PEDRO CELESTINO ADRIÁN LEÓN, WILLIAMS RAFEL SALAZAR HERNÁNDEZ y ANDRÉS VALERIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.305.527, V- 5.474.020, V-3.826.405 y V-5.478.668 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES y RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 72.841 y 65.020 respectivamente.
RECURRIDO: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL: DIOMEDES GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.830.827, procediendo en su carácter de Alcalde.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO:
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO y ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos Contenidos en las Actas Nos. 19 de fecha 18 de abril de 2002 y No. 26 de fecha 31 de mayo de 2002, emanadas de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2002, el referido Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como la citación del Alcalde, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal y la notificación del Síndico Procurador Municipal.
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2003, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 12 de febrero de 2003, se decretó medida cautelar.
En fecha 31 de marzo de 2003, fueron recibidas las resultas de la comisión siendo practicada únicamente la notificación del Síndico Procurador Municipal.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente juicio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia y ordenó devolver el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto dictado en fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aceptó la competencia, abocándose el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de agosto de 2003, el abogado JUAN RAMÓN VASQUEZ, se dio por notificado del auto de fecha 20 de agosto de 2003.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de agosto de 2003, los abogados SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES y RAFAEL EMILIO AGUIRRE, consignaron el poder que acredita su representación como apoderados de los recurrentes y consignaron la revocatoria del poder que fue conferido a los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN.
Por auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2003, notificadas como fueron las partes del abocamiento del ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, estableciéndose que por cuanto el Alcalde ciudadano Moisés Diomedes Gómez López, formuló oposición contra la medida cautelar dictada en el presente juicio se entendía al tanto de la existencia de este proceso.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano Diomedes Gómez López, consignó escrito de relación de los hechos en el presente juicio.
En fecha 08 de marzo de 2004, la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN, se abocó al conocimiento de la presente causa, dado que fue designada como Juez Suplente Especial, ordenando la notificación de las partes para su continuación.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, el abogado RAFAEL AGUIRRE, solicitó el abocamiento del ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS.
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y del Síndico Procurador Municipal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de marzo de 2005, el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la continuación del juicio.
Ahora bien, luego de esa fecha, la única actuación que consta en las actas del presente expediente es el auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por medio del cual de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 31 de marzo de 2005, hasta el 30 de enero de 2009 transcurrió mas de un (01) año de absoluta inactividad.
Asimismo advierte este Juzgador que en la presente causa nunca se dijo vistos para dictar sentencia, ni las partes presentaron sus informes.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por los ciudadanos JUAN RAMON VASQUEZ, PEDRO CELESTINO ADRIÁN LEÓN, WILLIAMS RAFEL SALAZAR HERNÁNDEZ y ANDRÉS VALERIO ZABALA contra LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por los ciudadanos JUAN RAMON VASQUEZ, PEDRO CELESTINO ADRIÁN LEÓN, WILLIAMS RAFEL SALAZAR HERNÁNDEZ y ANDRÉS VALERIO ZABALA contra LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0443-09