REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002538
ASUNTO : KP01-S-2012-002538
RESOLUCIÓN 040-14



AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 26 de marzo de 2012, contra el ciudadano JUSTO JOSÉ RIVAS DAZA, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CAICEDO, en condición de representante legal de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que su representada había sido víctima de agresiones físicas por parte del mencionado ciudadano.
Vistas las actuaciones presentadas en fecha 21 de abril de 2014, por parte de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde colocan a disposición de este tribunal al ciudadano JUSTO JOSÉ RIVAS DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.707, a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a los actos de juicio oral convocados por este Tribunal y por el incumplimiento de la medida cautelar consistente en el régimen de presentaciones impuesto en audiencia preliminar, es por lo que se fijó para el día 22 de abril de 2014, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra al imputado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “una vez que tuve problema en ese tiempo con mi pareja Andreina Cáceres ella formula la denuncia y yo quedo con régimen de presentación, yo me presento como dos veces porque el papá de Andreina y otro Señor fueron a mi casa y me balacearon la casa por dentro si quieren pueden ir a ver, yo no denuncie por miedo yo le dije a un amigo de Andreina y le mande a decir que de cierta manera estábamos equilibrados, yo cometí esa falta para con ella pero ellos le dieron un cachazo a un tío que estaba en mi casa, yo le dije que estábamos equilibrados porque el se metió en mi casa y cometió casi un homicidio, y yo me fui para valencia a trabajar y de las medidas de audiencias nunca me llegaron citaciones, yo tenia era miedo de venir a Barquisimeto porque el hombre me estaba buscando para matarme, yo me arrepiento si cometí un error pero si el ya había aplicado una medida por la justicia por qué me andaba buscando para matarme, yo tenía miedo por mi vida, la de mis hijos y mi pareja, eso es lo que tengo que decir, yo no me venia a presentar por miedo, yo me vine a Barquisimeto porque mi actual pareja esta embarazada, yo tuve miedo eso fue un susto muy grande en la casa”. Por su parte la Representante del Ministerio Público una vez escuchada la intervención del ciudadano JUSTO JOSÉ RIVAS DAZA, expuso lo siguiente: “esta representación fiscal solicita que de conformidad con lo establecido en el 5 aparte numeral 2 del 238 se decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Justo Daza, por las razones siguientes: hemos visto según la exposición realizada por el ciudadano donde el mismo tenía conocimiento en la audiencia preliminar que el proceso continuaba y donde sabía que debía presentarse ante el Tribunal de Juicio, adicionalmente el mismo entiendo se presentó únicamente dos veces ante el Tribunal, por otra parte en cuanto a la magnitud del daño causado me permito a señalar la brutalidad con la que fue tratada la víctima, la cual era una adolescente embarazada amarrada y golpeada donde se le indicó que se le iba a hacer sufrir hasta las 6 de la mañana, la amenaza de muerte y le dice que con un objeto contundente en este caso un tubo le dijo que le golpearía en la cien, por lo que estamos frente a un delito de Homicidio Frustrado, donde además el ciudadano se encontraba bajo efectos de sustancias estupefacientes, por otra parte con ocasión a estas lesiones la adolescente tuvo una perdida del embarazo que tenía, por otra parte se verificó que el mismo tiene un procedimiento por consumo lo que evidencia que el comportamiento del mismo durante del proceso se ve afectado, no presentándose ante las convocatorias realizadas por el Tribunal ni a la presentaciones benévolas otorgadas por el Tribunal; por otra parte en cuanto al peligro de obstaculización esta representación fiscal informa al Tribunal que de comunicación sostenida por la víctima la misma manifestó que familiares del ciudadano la amenazaron de muerte en caso de que el ciudadano quedara privado de Libertad, además indica en su exposición que tenía conocimiento del presente juicio y que por miedo se va de la ciudad lo que verifica que el mismo no tiene voluntad de someterse al proceso; considera el Ministerio Público que ya se le dio la oportunidad, en razón de la gravedad del acto, en la posibilidad de una ampliación al delito de homicidio en grado de tentativa, y de que la víctima se encuentra en peligro, lo que justifica la imposición de una Medida Privativa de Libertad, siendo que en caso de que no se declare la misma, solicita el Ministerio Público la imposición de por los menos 10 fiadores, estamos en presencia de una persona que atentó contra una adolescente que le hizo perder un hijo incluso de él, y de una persona que se burla del estado venezolano al no presentarse ante el Tribunal, en este sentido así lo solicita el Ministerio Público”. Por su Parte la Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “en mi condición de Defensor visto lo esgrimido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su alegato de fundamentación para motivar el petitorio en cuanto a la solicitud de una Privación de Libertad, en primer lugar esta defensa se opone al petitorio fiscal motivado en que no encuentra la Defensa en esta ultima fase del proceso donde no se ha dado la apertura al Juicio, aun cuando ya se agotó todo el proceso de investigación el cual concluyó en el delito de Violencia Física Agravada, la Defensa no comparte la apreciación dada por la ciudadana Fiscal para considerar que estamos en presencia de un Homicidio en grado de tentativa, sería ya en la fase de Juicio Oral y Público determinar dentro del desarrollo del debate si es cierto o no lo considerado por el Ministerio Público en cuanto al Homicidio en grado de Tentativa, en cuanto al segundo punto la solicitud de una caución personal, la apreciación de 10 fiadores, esta Defensa también se opone a dicha solicitud fiscal, no comparte la solicitud fiscal tanto de una Medida Privativa de Libertad como de 10 fiadores, someto a su criterio ciudadana Jueza, tomando en cuenta que las circunstancias no han variado, lo que varió es que mi defendido reconoce que no se presentó ante este Tribunal, escuchamos el argumento de mi defendido motivando las razones por las cuales no pudo acudir, mi defendido está suficientemente claro del proceso al cual está sometido, suficiente acreditación por mi defendido, es una persona que indudablemente para esta defensa las circunstancias no han variado, el delito calificado por la vindicta publica en la presente causa se mantiene como Violencia Física Agravada, por los momentos basta y sobra que la calificación jurídica actual se mantiene; por otra parte solicita esta defensa de ser procedente fije la fecha de Juicio Oral y Público para que mi defendido se presente, todos estamos dispuestos a una segunda oportunidad, en aras y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que le asisten a mi defendido por lo que solicito la Libertad de mi defendido y sea sometido a un régimen de presentaciones al cual pueda cumplir en esta oportunidad en la cual de seguro no nos fallará y con las que pueda mantenerse apegado al proceso”. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que en atención a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público en relación a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el imputado de autos, considera quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, visto que el referido ciudadano no ha cumplido con la medida cautelar consistente en el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Audiencia Preliminar, así como tampoco ha comparecido a las convocatorias realizadas por este tribunal para llevar a cabo la apertura de juicio oral, es por lo que quien aquí juzga considera que es necesario imponer una medida que garantice las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En el caso que no ocupa, se evidencia que el acusado de autos ha demostrado una conducta contumaz que requiere que personas afiancen las obligaciones que el mismo adquiera con el Tribunal. En este sentido, se declara con lugar la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, consistente en la imposición de una caución personal, para lo cual deberá presentar cinco (05) fiadores ante este Tribunal para poder otorgarle la libertad condicional al ciudadano: JUSTO JOSÉ RIVAS DAZA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la Caución Personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JUSTO JOSÉ RIVAS DAZA deberá presentar 5 personas que sirvan de fiadores a fin de otorgarle la libertad condicional. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesare contra el ciudadano JUSTO JOSÉ RIVAS DAZA, para lo cual se ordena librar oficio al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Cuerpo de Policía del estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° y 155°


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL EDUARDO PÉREZ CARMONA