REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000140
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: JESUSITA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.049.356.
DEMANDADOS: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO y CLIDER JOSE VELASQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V-17.419.030 y V-13.190.820, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, la demandante, ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, se identifico como abuela paterna del niño de autos, y manifestó que la madre del mismo se lo entregó a su padre cuando el niño tenía como un mes de nacido aproximadamente, y es en ese entonces cuando el padre del niño se presentó a su lugar de trabajo y le entregó al bebe con su certificado de nacimiento y partida de nacimiento, que desde ese momento se ha hecho cargo del niño, está pendiente de todas sus necesidades, comida, vestido, médicos y medicinas y todo lo que requiera para su mejor desarrollo físico y mental, en razón de lo cual solicito fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de su nieto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 08 de Marzo de 2012, auto de admisión, se ordenó a fin de lograr la notificación de los demandados librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería, para solicitar información respecto al domicilio de los mismos, y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, y se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de la elaboración del Informe Psico-Social a la ciudadana antes mencionada, y al grupo familiar del niño de autos. Consta de autos, que en fecha 15 de Mayo de 2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ MURILLO y CLIDER VELASQUEZ GARCIA, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 462 de la LOPNNA. Igualmente consta en autos que en fecha 04-06-2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el 01/06/2012, culminó el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, habiéndose verificado la comparecencia de la parte actora JESUSITA DEL VALLE GARCIA, asistida por el Defensor Público Primero de Protección, a los fines de consignar su escrito de pruebas, así como la parte demandada ciudadanos MARIA RODRIGUEZ MURILLO y CLIDER VELASQUEZ GARCIA, asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Consta que en fecha 07 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la partes, asistidos por la Defensora Judicial Magyuly Montes, de habérsele garantizado al niño su derecho a opinar y ser oído, prolongándose la audiencia hasta tanto conste en autos el informe integral ordenado practicar en este caso. En fecha 16 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

El día 07 de Mayo de 2013, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Primero y Segundo de Protección de este estado. Se les cedió la palabra y solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, acordando el Tribunal en conformidad. Siendo que en fecha 01/10/2013, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida nuevamente en virtud de que no se había notificado a la representación del Ministerio Público, una vez cumplida con dicha formalidad, el día 19-11-2013, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, y los defensores públicos María Celeste de Castro y Franklin Mercado, se admitieron las pruebas que constan en autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación y en fecha 20-11-2013, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:




APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño que es hijo de los ciudadanos CLIDER JOSE VELASQUEZ GARCIA y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación del niño en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas al referido niño, así como el nombre de su progenitora, ciudadana MARIA RODRIGUEZ. (Folio 58). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que le fue garantizado al niño de autos el derecho a ser vacunado, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.

3) Copia simple de Control de Citas Medicas del niño expedido por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Luís Ortega, en la cual se evidencia los días de consultas de pediatría del referido niño; el mismo estuvo acompañado de exámenes de laboratorios, medicinas y constancia emitidos al precitado niño. (Folios 52 al 58).Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales, procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ si había acompañado a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA y al niño alguna consulta clínica, señalando que no, porque la señora nunca le había dicho nada, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de experticias medicas, suscritas por terceros especialistas en las áreas de Bioanalisis, empleados de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio verificando que la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA le ha garantizado al niño de autos, su derecho a la salud y a la asistencia médica, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA asimismo se verifica de la declaración de parte que la progenitora no se ha involucrado con el acompañamiento del niño a alguna consulta médica.

4) Legajo de 19 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2012, de la cual se aprecia factura por concepto de gastos de comida y bebidas a favor del niño, cuyos gastos fueron sufragados por la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA. (Folios 60, 61 y 62). Quien Juzga deja constancia que se desechan 18 facturas de las 19 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observan a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad. Por otro lado, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales, procedió a preguntarle a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA si los progenitores los ayudan económicamente con los gastos del niño, señalando que no, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de una documental privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando con esta factura y con la declaración de parte que es la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA quien ha sufragado económicamente las necesidades del niño de autos.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia simple del Acta de Nacimiento del niño Esta Juzgadora no valora la misma, por cuanto ya fue objeto de valoración.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Social suscrito en fecha 18-03-2013, por la Lcda. Anarelys Fermín Méndez, adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicado en el hogar de los ciudadanos CLIDER JOSE VELASQUEZ GARCIA, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO Y JESUSITA DEL VALLE GARCÍA, Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El niño, se encuentra en el hogar de la Sra. Jesusita y el señor Hermes, la señora es su abuela paterna. Durante su permanencia en este hogar le han sido garantizado al niño sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Jesusita plantea su disposición de seguirle brindando tanto ella como su pareja afecto y cuidados a el niño. Durante la entrevista con los padres, Sra. Maria Morillo y Sr. estos expresaron el deseo de recuperar su hijo, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle los cuidados y crianza necesarios…”. (Folios 84 al 87).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 03-04-2013, por la Lcda. María Teresa Tovar, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, practicado a los ciudadanos CLIDER JOSE VELASQUEZ GARCIA, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO, JESUSITA DEL VALLE GARCÍA y al niño, en el cual se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “es un infante de 2 años-8 meses de edad, que se presenta ante la evaluación con lenguaje limitado, muestra excesivo control sobre el ambiente, su desarrollo motor se encuentra dentro de los límites esperados a su edad. Recurre al llanto inmotivado como técnica para obtener dominio sobre los adultos, hace rabietas frecuentes, se aprecia sobreprotección de la guardadora y normas permisivas que se asocian con este tipo de conducta inadecuada. Muestra un vínculo afectivo estrecho con su abuela paterna y ansiedad de separación, seguramente vinculado al hecho que no ha iniciado la escolaridad y cuenta con poca estructuración del juego y estimulación dentro del hogar. La Sra. María del Valle Rodríguez para el momento de administración de las pruebas impresiona como una persona lábil emocionalmente, con alta demanda afectiva, poco asertiva en su expresión, con limitada capacidad de autoanálisis para generar mayor compromiso en diferentes esferas de su vida. A nivel de las relaciones materno- filiales es capaz de escuchar y aceptar otros puntos de vista para crecer en su rol. La Sra. María del Valle Rodríguez no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno. Requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para estructurar hábitos efectivos para su propia vida y poder enseñar y apoyar a sus hijos en su proceso de crecimiento. El Sr. Clider José Velásquez Garcia está limitado para la realización de pruebas gráficas por su acortamiento de los tendones en la mano derecha, de la entrevista clínica se puede extraer la siguiente apreciación: se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, tendencia a la inflexibilidad, conflictos con la figura femenina, manejo de sus relaciones interpersonales con involucración más racional, con mecanismos de defensa elevados para protegerse afectivamente, en ocasiones puede presentar conductas de bajo control de impulsos. La Sra. Jesusita del Valle García ante la administración de las pruebas muestra adecuada integridad psiquica, se muestra segura, comprometida, egocéntrica en el plano afectivo y con excesivo control emocional y defensas altas para equilibrar sus impulsos. Muestra dificultades en la comunicación, puede ser dependiente desde el punto de vista de sus afectos primarios, con deseos de ejercer control sobre el ambiente. La Sra. Jesusita del Valle García NO evidencia alteraciones psicopatológicas que muestren signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar asumiendo su rol de guardadora, sin embargo, muestra un conflicto actual con su hijo Sr. Clider José Velásquez quien producto del manejo inadecuado de un conflicto marital le entrega a su hijo, las dificultades de este grupo familiar para manejar la comunicación y los limites dan origen a esta causa, ya que la abuela paterna pasado el tiempo le resulta difícil desprenderse emocionalmente de su nieto y considera que retornarlo al hogar materno atenta con el bienestar de lo que no ha permitido resolver este conflicto dentro del ámbito familiar. Desde el punto de vista psicológico, tiene un apego seguro con su abuela paterna pero no hay razones por las cuales no pueda tener progresivamente mayor contacto con ambos padres y sus hermanos, generando con la madre un vínculo afectivo estable que permita a corto plazo evaluar su responsabilidad y constancia para asumir su cuidado y atención ya que mantuvo una postura pasiva y distante en los últimos tiempos. (Folios 90 al 98).

3) Reporte suscrito en fecha 11-04-2014 por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en los siguientes términos: “… se deja expresa constancia que en fecha, 09 De Abril del 2.014, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos: Maria Rodríguez Morillo Clider José Velásquez, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.419.030, y 13.190.820 en sus respectivas direcciones de habitación para la realización de la visita domiciliaria solicitada: Guayacán Norte secto A, primera calle casa s/n de color Verde Municipio Tubores y Urbanización La Blanquilla, sector E calle 14, casa No 19, Punta de Piedras Municipio Tubores respectivamente para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación al asunto OP02-V2012-000140 de Colocación Familiar. Es importante señalar, que son una viviendas cuyas acceso es a través de vías pavimentadas en regulares condiciones; se encuentran ubicadas ambas en zonas populares que no están cerca de alguna Avenida. La primera de las residencia es una vivienda tipo rural, distribuida en espacios diferenciados de tres (03) habitaciones, un baño ,sala, comedor, cocina, patio; allí habita la señora Maria, tres de sus hijos, una sobrina y la madre de esta; La residencia del señor Clider esta distribuida internamente en dos habitaciones, un baño, sala-comedor y cocina, residen con el su esposa y las hijas de ambos. Las viviendas cuentan con todos los servicios básicos, se observaron condiciones normales en las instalaciones de la misma, existe una dotación de mobiliarios sencillos, en buenas condiciones y además se observo organización e higiene en todas las áreas de ambas residencias. Se debe mencionar que las habitaciones de las dos residencias están dotadas de los utensilios necesarios para su uso, además en la parte posterior de la vivienda de la señora Maria existe un cuarto debidamente acondicionado para ser habitado, e igualmente se percibió un ambiente adecuadamente organizado, además es amplia y con ventilación.” Esta Juzgadora a dichos informes y reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA..

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro (04) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño ha convivido con su abuela paterna desde que contaba con un mes de nacido y es quien lo ha protegido desde entonces.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, así como al grupo familiar del niño de autos, apreciando de estos informes el hecho de que el padre le entrega el niño a la abuela, por una discusión entre los padres como pareja, la abuela lo ha tenido desde el mes de nacido, manteniendo contacto con sus padres y hermanos, a raíz de la solicitud de colocación del niño por parte de la abuela y que los padres perciben su deseo de estar con el niño, no presentando alteraciones psicopatológicas que muestren signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar asumiendo su rol de guardadora de su nieto. En relación a la progenitora del niño, se desprende del informe que ésta, no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno, no obstante requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para estructurar hábitos efectivos para su propia vida y poder enseñar y apoyar a sus hijos en su proceso de crecimiento. En cuanto al progenitor del niño se desprende que se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, conflictos con la figura femenina. Asimismo se aprecia del informe social, que ambos ciudadanos sostienen una relación amorosa, sin embargo no cohabitan en el mismo hogar.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral y su derecho a la salud y a ser vacunado, asimismo se pudo apreciar del informe psicológico del niño que tiene apego con su abuela, lo cual fue palpable por esta Juzgadora, al momento de efectuar una dinámica con los progenitores, la abuela y el niño con auxilio de la psicóloga del Equipo.-


Ahora bien, a pesar que los progenitores, en concreto la progenitora quiere que su hijo cohabite con ella y por ende detentar la custodia del niño, no es menos cierto, que éste ha crecido bajo los cuidados de su abuela a consecuencia de la decisión de la progenitora de entregarlo al mes de nacido y delegar su responsabilidad de crianza en su padre y esto trajo como consecuencia el apego del niño con su abuela paterna, asimismo quedó demostrado mediante las declaraciones rendidas por las partes en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que el niño no ha pernoctado con su progenitora ni un solo día de su vida, que el contacto con su madre es irregular y siempre bajo la supervisión de la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA, hechos que esta Juzgadora considera inadecuados, no obstante debe valorarlos, ya que en los actuales momentos no es prudente ni adecuado para la estabilidad emocional del niño que la ciudadana, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO detente su custodia, ya que tal como lo sugiere la experta del Equipo Multidisciplinario en su informe psicológico, se debe fomentar en primer término el contacto, así como la adquisición por parte de la progenitora de las herramientas necesarias para el ejercicio adecuado de su rol, en consecuencia quien Juzga considera que en el caso que nos ocupa, es conveniente decretar un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el contacto directo y personal del niño con su madre, bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su madre tres fines de semana al mes (el primero, el segundo y el tercero) desde el día viernes al salir del colegio, hasta el día lunes al entrar al colegio, para ello la ciudadana, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO deberá buscarlo y regresarlo a la Institución Escolar. La presente convivencia se iniciará desde el primer fin de semana del mes de mayo de 2014. 2) El niño tendrá derecho a compartir con su abuela y progenitora de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el cual correspondería al 1ero de mayo de 2014 3) El niño compartirá con su abuela paterna y su progenitora en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, de forma equitativa y alterna, no obstante, Semana Santa 2014 la progenitora compartirá con su hijo desde el día Martes 15 de abril a las 9:00 am hasta el día jueves 17 de abril a las 5:00 pm, para lo cual el progenitor deberá buscarlo y regresarlo al hogar de su madre. Se advierte que el año 2015 la progenitora compartirá con su hijo carnaval, correspondiéndole a la abuela semana santa y así alternándose cada año. 4) Las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 5) En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2014 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 6) De igual manera podrán mantener contacto telefónico de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio 7) Se ordena a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, a informar a los progenitores del niño, cualquier eventualidad o irregularidad que presente su nieto en materia de salud (enfermedad, hospitalización, etc), educación (cierre de proyecto, celebración de algún acto escolar, etc) o disciplina (indisciplina escolar o en otro ámbito), asimismo se ordena a la ciudadana, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO a informar de la misma forma a la abuela paterna y al progenitor de su hijo, si alguna eventualidad ocurriera en el tiempo que esta disfrutando del régimen de convivencia familiar establecido en este fallo.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA y que en los actuales momentos no es adecuado ni recomendable que la progenitora detente la custodia de su hijo, por cuanto se debe fomentar el contacto entre ambos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-


No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Asimismo, esta Juzgadora considera que en este caso particular se haga un seguimiento a la progenitora del niño, en consecuencia acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a practicar a la progenitora y al niño de autos, informe psicológico de seguimiento cada seis meses, a los fines de reportar sobre el fortalecimiento de los vínculos materno-filiares, con la finalidad que el Tribunal de Ejecución correspondiente, en la revisión de la medida estudie la posibilidad de ordenar la reintegración familiar del niño. Asimismo se le otorgan plenas facultades a la referida experta a remitir a la progenitora y al niño a los especialistas que crea conveniente.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo se hace saber a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Por ,último debe exhortar a los progenitores del niño de autos, a cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad de su hijo, asimismo a proveer a la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA de un monto mensual de manutención a favor del niño, de acuerdo a las necesidades de éste y la capacidad económica de los referidos ciudadanos, no obstante, en caso que las partes no concilien respecto al monto de manutención que se deberá aportar, se le otorga plenas facultades al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de fijarlo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.049.356, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial
CUARTO: Se ordena a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su madre tres fines de semana al mes (el primero, el segundo y el tercero) desde el día viernes al salir del colegio, hasta el día lunes al entrar al colegio, para ello la ciudadana, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO deberá buscarlo y regresarlo a la Institución Escolar. La presente convivencia se iniciará desde el primer fin de semana del mes de mayo de 2014. 2) El niño tendrá derecho a compartir con su abuela y progenitora de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el cual correspondería al 1ero de mayo de 2014 3) El niño compartirá con su abuela paterna y su progenitora en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, de forma equitativa y alterna, no obstante, Semana Santa 2014 la progenitora compartirá con su hijo desde el día Martes 15 de abril a las 9:00 am hasta el día jueves 17 de abril a las 5:00 pm, para lo cual el progenitor deberá buscarlo y regresarlo al hogar de su madre. Se advierte que el año 2015 la progenitora compartirá con su hijo carnaval, correspondiéndole a la abuela semana santa y así alternándose cada año. 4) Las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 5) En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2014 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. 6) De igual manera podrán mantener contacto telefónico de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio 7) Se ordena a la ciudadana JESUSITA DEL VALLE GARCIA, a informar a los progenitores del niño, cualquier eventualidad o irregularidad que presente su nieto en materia de salud (enfermedad, hospitalización, etc), educación (cierre de proyecto, celebración de algún acto escolar, etc) o disciplina (indisciplina escolar o en otro ámbito), asimismo se ordena a la ciudadana, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MURILLO a informar de la misma forma a la abuela paterna y al progenitor de su hijo, si alguna eventualidad ocurriera en el tiempo que esta disfrutando del régimen de convivencia familiar establecido en este fallo.
SEXTO Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a practicar a la progenitora y al niño de autos, informe psicológico de seguimiento cada seis meses, a los fines de reportar sobre el fortalecimiento de los vínculos materno-filiares, con la finalidad que el Tribunal de Ejecución correspondiente, en la revisión de la medida estudie la posibilidad de ordenar la reintegración familiar del niño. Asimismo se le otorgan plenas facultades a la referida experta a remitir a la progenitora y al niño a los especialistas que crea conveniente.
SEPTIMO: Se exhorta a los progenitores del niño de autos, a cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad de su hijo, asimismo a proveer a la ciudadana, JESUSITA DEL VALLE GARCIA de un monto mensual de manutención a favor del niño, de acuerdo a las necesidades de éste y la capacidad económica de los referidos ciudadanos, no obstante, en caso que las partes no concilien respecto al monto de manutención que se deberá aportar, se le otorga plenas facultades al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de fijarlo.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales



Exp: OP02-V-2012-00140 Sentencia Nro: 63/2014