REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2010-000593
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADA: OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.854.093.
DEMANDADO: HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, holandés, mayor de edad y titular del pasaporte N° NNOHD2424.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Defensa de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de la niña d de autos, en la cual se dejo constancia que la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, había comparecido a la sede fiscal, y había manifestado que de su unión con el ciudadano HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, había procreado a la niña de autos, manifestando igualmente, que el padre de su hija actuó de manera irresponsable, siendo que solo la vio al momento de su nacimiento, posteriormente marchándose a su país de origen, sin asumir sus responsabilidades paternas, desde entonces ha sido la madre quien ha cubierto y garantizado las necesidades y derechos de la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación del demandado, la cual resulto infructuosa, a pesar de haberse ordenado la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional, y cumplidas las formalidades del mismo. Ante tal eventualidad, el Tribunal de la causa, acordó la designación de un Defensor Judicial para que asistiera los derechos del demandado; sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, el Tribunal acordó la reposición de la causa, al estado de contestación de la demandad, ya que en actas no constaba que la defensora judicial designada, hubiese contestado la demanda ni consignado su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, se acordó la designación de la ABG. CRUZFEEL CAMPOS, como Defensor Judicial del demandado, quien mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo, siendo debidamente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 467 de la LOPNNA.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 20-09-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 21 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 09 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de 36 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2010, 2011 y 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 15 Facturas por la Unidad Educativa “Pedro Antonio Ríos Reyna, C.A.”, por concepto de pagos de mensualidades, y actividades complementarias, las cuales suman un monto total de Bs. 13.164,36; 17 Facturas por concepto de gastos de consultas pediátricas, medicinas y exámenes de laboratorio, las cuales suman un monto total de Bs. 5.541,76; 01 Facturas por concepto de útiles escolares, por un monto de Bs. 359,00; dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, a favor de su hija,. (Folios 04 al 07 y 109 al 125). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 03 facturas de las 36 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Carlos Franco López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.142.872; Daniel Gómez Bellorin, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.852.059 y Reinaldo García Vera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.830.583; compareciendo cada una de las nombradas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña por cuanto la misma ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 19-11-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Pedro Antonio Ríos Reyna, C.A.”, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, es quien asiste a todas las actividades de su representada, la niña, la lleva y la busca en el colegio, cancela las inscripciones y las mensualidades escolares, participa en las reuniones convocadas por la institución, en si, en todo lo concerniente en el desenvolvimiento de su hija, dentro del referido centro educativo. De igual manera se dejo constancia que el ciudadano HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, en ninguna oportunidad se ha presentado o ha sido visto dentro del colegio. Folio 189). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 17-07-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, y a la niña. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a la ciudadana: Obnaysi Edith Salazar Rodríguez, se puede determinar que durante la permanencia de la niña en el hogar de su progenitora, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, garantizándoles a la niña sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social y estabilidad emocional. Además de preservarles su Interés Superior. En el grupo familiar existe apoyo, respeto y comunicación asertiva entre ellos. Cuentan con vivienda propia e ingreso económico estable. De acuerdo a la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora Obnaysi Edith Salazar Rodríguez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente; prioriza como lo más importante de su vida, la relación madre e hija a quien tiende a sobreproteger. En la evaluación psicológica realizada a la niña, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Es una niña que luce querida y atendida por su madre, quien se ha dedicado a tiempo completo de sus cuidados y crianza. Presenta una hipoacusia bilateral; PH; utiliza dispositivos auditivos aunque lee los labios, no maneja lenguaje de señas.”. (Folios 156 al 162). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, accionó en el mes de diciembre de 2010, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, de la patria potestad sobre de su hija, fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 17 de julio de 2012, en el diario local, “El Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal en pro de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo, la Abg. CRUZFEEL CAMPOS. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Se observa del expediente que nos ocupa, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el transcurso de la Fase de Sustanciación, relativa a la preparación de los medios probatorios, requirió al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, así como a la niña de autos, en el cual se pudo apreciar que la progenitora manifestó haber iniciado una relación con el padre de su hija, en unas vacaciones que realizo a Bélgica en el año 2007, quedando embarazada de su hija, en una visita que realizara el ciudadano HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, a Venezuela, regresando solo al momento del nacimiento de la niña de autos, y posteriormente regresando a su país de origen negándose a asumir sus responsabilidades como padre; desde entonces, la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, de manera individual asumió el cuidado y la crianza de su hija, apreciándose de las evaluaciones realizadas, que la misma no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente; priorizando como lo más importante de su vida, la relación madre e hija a quien tiende a sobreproteger. En cuanto a la niña de autos, se pudo apreciar que no presento alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, es una niña que luce querida y atendida por su madre, quien se ha dedicado a tiempo completo de sus cuidados y crianza; presentando una hipoacusia bilateral; PH; utiliza dispositivos auditivos aunque lee los labios, no maneja lenguaje de señas.
Por otro lado, se aprecia de las pruebas evacuadas, una Comunicación suscrita en fecha 19-11-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Pedro Antonio Ríos Reyna, C.A.”, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, es quien asiste a todas las actividades de su hija, es quien la lleva y la busca en el colegio, es quien cancela las inscripciones y las mensualidades escolares, es quien participa en las reuniones convocadas por la institución, es decir, es la única que participa en el proceso educativo de su hija, lo cual de acuerdo a la LOPNNA es un deber compartido entre ambos progenitores, asimismo se consignó una legajo de facturas por distintos conceptos, entre los cuales, se destaca gastos por pediatra, medicinas y exámenes de laboratorio, de las cuales se aprecia que ha sido la progenitora de la niña, quien ha asumido estos gastos a favor de su hija, garantizándole igualmente su situación de audición con un aparato muy costoso, apreciando esta Juzgadora que la ciudadana, OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ ha sido la única que le ha garantizado su derecho a la salud y educación, lo cual es un deber compartido entre ambos progenitores.
En relación a las deposiciones rendidas de los ciudadanos, Carlos Franco López, Daniel Gómez Vellorí y Reinaldo García Vera, en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y repreguntas formuladas por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, se observó, que fueron contestes en señalar que desde que nació la niña el ciudadano, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, desapareció de sus vidas y ha sido la ciudadana, OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, quien se ha dedicado a atender en todos los aspectos a la niña, ante la ausencia del progenitor, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.
En consecuencia y en aplicación de la sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“ que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” Es por lo que este tribunal considera que el ciudadano, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR ha incumplido con sus deberes parentales respecto a su hija, en consecuencia se considera demostrada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Ahora bien, quien Juzga debe prever la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en aplicación del artículo 366 de la LOPNNA relacionado a la subsistencia de esta Institución Familiar en caso de Privación de la Patria Potestad, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica del ciudadano, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión del referido ciudadano, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.327, de fecha 7 de enero de 2.014. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades de la niña de autos, constatando de las actas, que la referida niña cuenta con cinco (5) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de su progenitor, el cual es un deber legal de este, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014, un monto de 3730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares, solo para alimentación y siendo esto un gasto referencial, por cuanto en la realidad se gasta mucho mas que este monto, aunado a que la niña requiere de mayor atención y cuidado en el área de salud por su situación de audición, lo cual genera más gastos, así como considerando que estudia en una Institución Privada, en consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, a favor de la referida niña en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, a partir del mes de mayo de 2014, en la cuenta personal de la progenitora de la niña, la cual deberá aportar en autos.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.854.093, en contra del ciudadano HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, holandés, mayor de edad y titular del pasaporte N° NNOHD2424, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana OBNAYSI EDITH SALAZAR RODRIGUEZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, HANS ROSANNA JOHANNES DOBBELAAR, a partir del mes de mayo de 2014, en la cuenta personal de la progenitora de la niña, la cual deberá aportar en autos.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
Exp: OP02-V-2010-00593
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