REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000092
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: PETRA ALEJANDRINA LUNAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.339.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS RAMOS y BRUNILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos V-14.221.575 y V-15.435.185, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 14 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensoría Pública Segunda, especialista en materia de Protección, en la cual se dejo constancia que al momento de la comparecencia de la demandante a la sede de la Defensoría, la misma se identifico como prima materna y madrina de la adolescente de autos, manifestando que la madre de la adolescente decidió dejársela cuando constaba con tres años de edad, porque no podía mantenerla ni cuidarla, que el padre se desapareció desde que nació, y que la ha tenido bajo sus cuidados, garantizando sus derechos y necesidades, desconociendo en la actualidad el domicilio de los progenitores.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 19 de Febrero de 2013, auto de admisión, se ordenó a fin de la práctica de la notificación de los demandados librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería, para solicitar información respecto al domicilio de los mismos, y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la madrina, ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR y se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de la elaboración del Informe Psico-Social a la ciudadana antes mencionada, al grupo familiar de la adolescente de autos y de sus progenitores. Consta de actas que en fecha 10 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 02-07-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
El día 22 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la Abogada MARIA CELESTE de CASTRO, en su carácter de Defensora Segunda especializada en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y en fecha 23/07/2013 se ordeno la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se celebró en fecha 25/11/2013, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 08-05-2013 por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y en el hogar de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Según la entrevista realizada a la señora Petra Alejandrina Lunar, se puede determinar que conforma junto a su pareja señor Víctor José Aguilera desde hace treinta y cinco (35) años un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos, se comunican entre sí de manera solidaria, comparten las responsabilidades del hogar, económicamente estables, con valores y normas sociales adecuadas. Se pudo conocer que en este hogar, permanece la adolescente, desde hace tres años, luego que la madre se la entregó para que se encargara de su cuidado y crianza, en vista que para entonces no tenía trabajo fijo, ni vivienda, además que los padres de la adolescente mantenían una relación inestable, el padre desapareció cuando ella nació y desde entonces no saben nada de él, en cuanto a la madre, refiere que nunca se ha preocupado por ver a su hija y mucho menos por solventar sus necesidades, la última vez que la adolescente conoce su origen, a la señora Petra Alejandrina Lunar y su pareja los identifica como sus abuelos y existe mucho apego de la adolescente hacia todos los miembros de la familia, en este hogar se le ha brindado y garantizado a la adolescente afecto, alimentación, salud, educación. Además ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad social, a pesar de que el grupo familiar viven en una zona de alto riesgo social. Se debe propiciar y promover el acercamiento de la adolescente con su madre biológica, con la finalidad de afianzar el lazo materno filial pues del padre no se tiene conocimiento de su paradero. Como resultado de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Petra Alejandrina Lunar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. La adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía elevado que le permite estar comprometida con su vida, reporta deseos de aspiración. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, consolidación de sus proyectos personales.”. (Folios 40 al 46). A dicho informe elaborado por expertas colaboradoras e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, PETRA ALEJANDRINA LUNAR, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la prima materna y madrina de la referida adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto, por el vinculo de parentesco que hay entre la solicitante y la adolescente. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la adolescente ha convivido con su prima materna y madrina desde que constaba con 3 años y es quien la ha protegido desde entonces.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; PETRA ALEJANDRINA LUNAR, así como a la adolescente, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. No obstante, no consta en autos, la evaluación de los progenitores de la adolescente, en consecuencia y a los fines de verificar sus condiciones psico-sociales se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y BRUNILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ SUAREZ, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la prima materna y madrina de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su ahijada, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su ahijada, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su ahijada. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la prima materna y madrina de la adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su ahijada, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su ahijada, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo se hace saber a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.339, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su ahijada
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su ahijada, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LUNAR,, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la adolescente ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y BRUNILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ SUAREZ. Titulares de las cédulas de identidad números 14.221.575 y 15.435.185 para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación del referido ciudadano.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
Exp: OP02-V-2013-00092
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