REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000621
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000621. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos NELIS DEL VALLE VIZCAINO Y MIKEL GERARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.308.969 y V-11.146.662 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, los cuales en acta de fecha 06/03/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,00) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, con relación a los gastos Médicos y Medicinas y Adicionales, serán compartidos por partes iguales, lo que corresponde al mes de Septiembre (gastos escolares, útiles y uniformes, zapatos) corresponde al padre en su totalidad y los gastos correspondientes al mes de diciembre también serán por partes iguales. La obligación de la manutención será depositada en una cuenta de ahorros del banco del sur, la cual será aportada por la madre en su oportunidad …” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Yiseida Mora Lamus
FLM/Yjlr.-*