REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000596
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000596. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos YANETH DEL VALLE GUTIERREZ LEON y ANTONIO RAMON RODRIGUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.575.344 y V-12.674.336 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, los cuales en acta de fecha 20/03/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…cada quince días (15) desde el Sábado desde la 09:00 am hasta la 06.00 pm y los domingos desde la 09:00 am hasta la 06:00 pm, vacaciones de Semana Santa, Carnaval y escolares) serán de manera alternas y diciembre 24 con el padre y 31 con la madre también será de manera alterna dia de la madre con la madre y del padre con el padre…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Yiseida Mora Lamus
FLM/Yjlr.-*
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