REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000682
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, por requerimiento de los ciudadanos Sócrates José Marin Adrián y Karla Carolina Narvaez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 9.306.333 y 19.317.360 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual según acta de fecha 02-04-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…A. El padre se compromete a cubrir gasto para la manutención de un monto de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) mensual, Quinientos Cincuenta (Bs. 550). B. Pasarle un bono especial de navidad y fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 100%. D. El bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50%. Se deja constancia que mediante acta de fecha 02-04-2014, los padres mencionados, comparecen con los ciudadanos Leonel José Marin Adrián y Gregory del Valle Martinez Bejarano, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.395.035 y 9.428.617 respectivamente, en su condición de tíos paternos del niño de autos, la cual se comprometieron que la obligación de manutención acordada va ser cancelada por los tíos paternos, en virtud de que el padre no posee los medios necesarios para cumplir con la obligación de manutención…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
FLM/YML/Yurimar*.-