REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000124
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de las actas procesales que lo conforman, al respecto esta Jueza observa: el Informe Integral de Adoptabilidad presentado por la Oficina de Adopciones de este estado, el acta de nacimiento de la adolescente, la sentencia de colocación familiar provisional en beneficio de la adolescente en el hogar de los solicitantes de fecha 10/09/1998, así como declaratoria de estado de abandono de fecha 11/06/1999, ambas decisiones emanadas por el entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como participación de dichas decisiones al entonces, Instituto Nacional del Menor, tal como consta en autos, el Informe Integral de Idoneidad emanado de la Oficina estadal de Adopciones, las constancias medicas de los solicitantes, el acta de matrimonio de los solicitantes y las copias de sus respectivas cedulas de identidad, el acta de nacimiento de la ciudadana Benigna Gómez y los datos filiatorios de los solicitantes, las constancias de residencias y las cartas de buena conducta, esta Jueza los admite por cuanto no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva por la Jueza de Juicio. Ahora bien, como quiera que de los documentos que acompañan la solicitud, se desprende que la adolescente se encuentra bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de los mencionados ciudadanos desde el 10 de septiembre de 1998 y ello encuadra dentro de la excepcionalidad prevista en el artículo 493-H literales "c y d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que los términos de la solicitud implica prescindir de la terna a la que se contrae el artículo 493-G ibidem; que se ha configurado el supuesto de excepcionalidad contenido en el artículo 493-Ñ ejusdem, suprimiendo el emparentamiento técnico por ser obvia la permanencia de la adolescente en el hogar de los solicitantes; no obstante, establecen los artículos 422 y 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 493-O ibidem, la necesidad del seguimiento, por lo que se decreta medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, para que la Oficina de Adopciones de este estado realice las evaluaciones acerca de los resultados de la convivencia. Asimismo, se fija para el día 07/05/2014 a las 9:00 a.m. oportunidad para sostener entrevista con la adolescente a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 ibidem, a la cual deberá comparecer acompañada de los solicitantes, así como de la representante de la Oficina de Adopciones.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,


Yiseida Mora Lamus