REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000545
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ripken Júnior Lunar Larez y Romina Isabel Fernández Vásquez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.035.644 y V-16.335.876 respectivamente, a favor su hijo (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con ellos, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 07:00 PM, en el hogar materno. Segundo: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de un mes para cada uno, en periodos decembrinos el 24 con la madre y 31 con el padre alternos cada año, en semana santa y carnavales las dividirán en dos periodos. Tercero: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
José.
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