REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000655
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ediel Rafael González Larez y Liseth del Valle Cedeño Diaz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.897.350 y 16.932.912 respectivamente, en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual en acta de fecha 28-03-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.100, 00), mensuales, esta cantidad será cancelada en QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) quincenalmente, que será entregado en efectivo. Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, educación, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hija. Asimismo el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) anualmente por concepto de bono de fin de año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de ropa calzado y juguetes y será entregado en efectivo…” Régimen de Convivencia Familiar: Tercero: El padre buscara a su hija a la residencia donde esta habita con su progenitora, los días Lunes: el padre la buscara a la guardería desde las 12:00 p.m. y deberá hacer el retorno el mismo día a las 05:00 p.m. el día Domingo el padre buscara a su hija a la residencia donde esta habita con su progenitora, desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.…” Cuarto: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo , ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
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