REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Abril de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000634

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos GREGORIO IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ y ANDREINA DEL VALLE LUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.231.256 y V-19.897.993 respectivamente, a favor su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Fines de Semana Alternos el sábado desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. el domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. quien lo retirará y entregará en el hogar materno los días feriados serán divididos entre ambos padres, entre semanas compartirá los días martes y jueves de 5:30 p.m. a 7:00 p.m. en el hogar materno, lo que corresponde al mes de diciembre los días 24 y 31 durante el día el padre y en la noche con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños del niño ambos compartirán con el”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 389-A ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/as