REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000568
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, por requerimiento de los ciudadanos ORLANDO FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ Y ERIKA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.052.498 y V-15.895.452 respectivamente, en beneficio de su hijo (se omite identidad conforme al articulo 65 LOPNNA), los cuales en acta de fecha 14/03/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050052411052276911, del Banco Mercantil a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para vestidos y juguetes, igualmente por concepto de Bono Escolar para listas y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

CMV/Yjlr.-