REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002304
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano CIRILO ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.441.577, asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual requiere la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus hijos, los adolescentes (Se omite identificación, conforme al articulo 65 LOPNNA), y la emisión de sus documentos de identidad, aduciendo que no ha podido tramitar los mismos, por haberle sido informado por funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la cedula de identidad número 16.011.317 con la que se identificó la madre, ciudadana FRANCIA HELENA MARTINEZ DE MORALES, al momento de las presentaciones de los hermanos, corresponde a persona distinta. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem; e igualmente se requirió del mencionado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante oficio número 6.503-13 de fecha 17.12.2013, que informase a quien corresponde la cédula venezolana número 16.011.317, siendo que se recibió respuesta de dicho Organismo según el cual el número proporcionado corresponde a persona distinta de la madre de los hermanos, y en ese sentido remitieron datos filiatorios de la ciudadana YURIBI DESIREE TEXARA MEZA, titular del mencionado número, de donde puede deducirse la veracidad de lo manifestado por el padre. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual el solicitante, asistido de la mencionada Defensora Pública, ratificó la solicitud en interés y beneficio de los hermanos. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado que el número aportado al momento de la presentación de los hermanos corresponde a persona distinta de su madre, no obstante ello, no pudiendo quien suscribe omitir la filiación respecto de su madre, será suficiente con omitir de dichas actas el mencionado número, toda vez que es menester garantizarles el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares; ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos formulada por el ciudadano CIRILO ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.441.577, asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Doctora Maria Celeste de Castro, Así se Establece.
SEGUNDO: Rectifíquese las Actas de Nacimientos de los hermanos (Se omite identificación, conforme al articulo 65 LOPNNA), con la finalidad de que solo se identifique a su madre, la ciudadana FRANCIA HELENA MARTINEZ DE MORALES, con su nombre, nacionalidad, estado civil, y ocupación, omitiéndose número de cédula. Particípese a las respectivas autoridades lo decidido, a los fines de estampar las notas respectivas Así se Establece.
TERCERO: Provéase a los adolescentes de sus documentos, principalmente de sus cédulas de identidad, derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, siendo que con ocasión de la rectificación ordenada, será suficiente la identificación que la madre ha de tener en las mencionadas actas para que el SAIME otorgue las cédulas de identidad a los adolescentes. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Marli Luna Luna
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Marli Luna Luna