REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046554
ASUNTO : VP02-P-2010-046554


SENTENCIA Nº 017-14

SENTENCIA CONDENATORIA:
PUNTO PREVIO:


La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, fue designada como Jueza Única de Juicio en el Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; Por ende es necesario conocer de todas las causas que le fueran distribuidos así como también las que se encuentran en el Tribunal Accidental Presidido por la Jueza YAJAIRA PEREZ MEDINA; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tiene el deber de publicar el texto integro de la sentencia en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico a partir del proyecto preparado por la Jueza Profesional YAJAIRA PEREZ MEDINA, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de hecho y derecho de la dispositiva de la siguiente manera:


Sobre La Publicidad En El Debate

Conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.

Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho, y estando presente la víctima el tribunal procedió a informarle de este derecho manifestando ésta que deseaba que el juicio fuese a puertas cerradas.

Apertura del Debate

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público quien expone: “Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este tribunal de Juicio, ordene el enjuiciamiento oral y publico del imputado ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO.”

CAPITULO I
De La Identidad De Las Partes

ACUSADO: ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO.
FISCALA 51º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GISELA PARRA
VICTIMA: MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

CAPITULO II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 375 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, la Jueza procedió a preguntarle a la victima, quien manifestó a viva voz; “ Quiero que mi juicio sea a puerta cerrada, no quiero verme inmersa en el escándalo público” a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 51° del Ministerio Público quien expone: “siendo esta la oportunidad la cual me confiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Una Vida Libre De Violencia, el Ministerio Público acusa al ciudadano Adolfo Atenogenes Di Bitonto numero de cedula V- 5.554.431 por lo hechos ocurridos en la fecha 10 de marzo 2008 a las 10:30 a.m. en contra de la ciudadana Margelis Castro en la que ella manifiesta que se encontraba en su casa cuando llego el señor Adolfo y con el fin de tener relaciones conmigo ingreso a mi casa y entro a mi cuarto donde yo dormía con mis hijos y me agarro a la fuerza sin poder defenderme yo, sin embargo ella lo rechazo y el la apretó fuertemente y de modo inquisitivo tuvo relaciones con ella y es cuando ella le dio un golpe , el respondió y la golpeo tirándola contra la pared, luego el 22 de marzo de 2012 se encontraba peleando con ella y ella le dice que no le insulte y el le dice que la trataba como el quería y que el hacia en su casa lo que el quería, la misma se fue de su casa el 24 de abril 2010 siendo las 8: 20 a.m de la mañana se encontraba hablando con su tia y el le grito que soltara el teléfono ya que él se encontraba escuchando la conversación que tenia por teléfono en ese momento le arrebato el teléfono y los lentes de su mano y fue en ese momento cuando el tiro una botella y que no quería que volviera a su casa y es por ello que el ministerio publico lo acusa por los hechos de violencia sexual 43 violencia psicológica 39, el delito de violencia física 42 y amenaza 39 todos estos contemplado en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, considerando que estos hechos narrados encuadran por los delito que hoy se le acusa esta representación fiscal solicita a este tribunal que se evacue el medio testimonial de la doctora Lorena Laruso experta profesional que realizo examen medico legal de la victima Margelis castro además solicita que se evacue el testimonio de la psicóloga Geraldine Beusse, quien realizó el examen psicológico de la ciudadana Margelis y asimismo el testimonio de la victima Margelis Chiquinquira Castro titular de la cedula de identidad v-11.806.405, por ser la victima directa y ser la que conoce los hechos a cabalidad los hechos por los que se le acusa al señor Adolfo Di Bitonto asimismo se solicita que se evacue el reconocimiento psicológico realizado por la experta Geraldine Beusse, asimismo solicita la declaración de la doctora Lorena Laruso la cual es la doctora que le practico el examen medico legal, además solicita esta representación fiscal se enjuicie al ciudadano Adolfo Di Bitonto por los delitos de violencia psicológica, amenaza, violencia sexual y violencia física y sea impuesta la pena correspondiente, ya que esta por ser el auto de dichos delitos. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana juez escuchada como ha sido lo manifestado por la representante del ministerio público considera que los hechos no son como los señala el escrito acusatorio y en tal sentido es justa esta oportunidad para que se considere un nuevo cambio de calificación y sea considerado que el delito de violencia sexual no esta ajustado a los señalado por el ministerio público la fiscalía 51 y esta defensa lo considera pertinente según los órganos de prueba promovidos es por ello que le solicita a este tribunal considere la petición realizada. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada, DR. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lO impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 133 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza Presidente procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestaron, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, y quedando identificados de la siguiente manera: 1) ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-01-1957 estado, de profesión comerciante, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 5.554.431, Hijo de VENDICTA DEL CARMEN VILLALOBOS BRACHO Y VITORIO DI BITONTO FINALDI (dif), con residencia en la Avenida 22, local 100D sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo.

Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:

TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Testimonial de la doctora LORENA LORUSSO, experto Profesional I, vecina de este Municipio, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLÓGICO), de fecha 01 de Abril de 2010, signado con el N° 9700-168-1882, practicado a la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA. Esta prueba es pertinente y necesario a objeto que la experto exponga al tribunal al Tribunal sobre la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual arroja la violencia sexual ejercida en contra de la victima, así como centraliza la determinación de las lesiones que presento la victima al momento de la consumación del acto carnal, las cuales fueron realizadas por el imputado de autos ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS.

2.- Testimonial de la ciudadana GERALDINE BEUSES, PSICOLOGO FORENSE, vecina de este Municipio, adscrita a la Medicatura forense de esta ciudad, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 08 de mayo de 2010, signado con el Nº 9700-168-3000, practicado a la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la experto exponga al tribunal sobre la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual arroja la violencia sexual ejercida en su contra de la victima, así como centraliza la presencia de los indicadores de trastornos ocasionados con ocasión a la violencia.

Testigos:
1.- Testimonial de la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, de 33 años de edad, lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo y 26.11.1974, titular de la cedula de identidad V.- 11.806.645, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, Ocupación: comerciante, la cual es necesaria y pertinente, púes la referida ciudadana es la victima de la presente causa u la misma explica las condiciones en la que ocurrieron los hechos. “los hechos que ocurrieron el año 2008 por lo que estamos aquí fue de violencia y hasta la fiscalia fui a dar para colocar la denuncia la cual yo era constante de abusos la cual ya estaba cansada de ser yo la victima del señor Adolfo, ese día 10 de marzo de 2008 él abuso psicológica y verbalmente de mi, de la fiscalia me enviaron a la Medicatura forense la cual presente yo solo quiero narrar todos estos hechos por la que fui victima, ya son dos veces que estoy en esto y no estoy siendo amenazada ni nada ya el señor no se ha metido mas conmigo, yo solo estoy aquí por lo hechos que sucedieron, estos juicios me han cambiado la vida, son cinco años, ya estoy cansada y se que ustedes están para trabajar y aclarar, la situación, me he visto perjudicada de cierto modo ya que mi familia, mis hijos han crecido con esto, ellos no pasaron por esta situación debido a que siempre los mantuve al margen de los hechos, no voy a decir que no paso, si pasaron, y le pido que ya todo esto se acabe el señor Adolfo sabe que soy correcta que lo único que tiene conmigo son los hijos y que no se puede borrar, que todos esos hecho si pasaron, quiero que ya todo se acabe quiero tranquilidad. Cuando creo que ya todo se esta acabando se produce mas y mas extenso, ya que a mis hijos los estoy llevando a un laberinto sin salida, quiero que el respete mi espacio, que los hechos que ocurrieron hace cinco años queden en el pasado.. no quiero verme señalada por el escándalo publico esto a mi no me gusta, en ningún momento voy a desmentir, todo esto, ha generado cinco años de perturbación una presión que es no es normal, estos días tuve un conflicto en la que solicite solicitaba una firma a una institución y me la negaron ya que yo estoy en un proceso jurídico se me ha dado una prohibición, que tiene que ver un juicio a otro escandálalo , yo solo digo que dios lo perdone porque yo no lo haré quiero tranquilidad, todos los hechos ocurrieron y solo los pase yo. Quiero que se acabe esto ya que es una molestia para mí estar todo el día aquí en el tribunal. y tengo un compromiso y quiero se acabe y termino diciendo esto último que lo único que le pido al señor Adolfo es que no deje de cumplir con los derechos que tiene con sus hijos, si tiene que pagar los hechos que hizo que los pague, para mi fue una pesadilla ver a mis hijos tristes por ver a su padre preso, es para mi una perturbación, me ha ocasionado problemas quiero se acabe quiero respetar las normas, se que esto lo llevare hasta el final, pienso esto que se acabe que el señor Adolfo quede claro que solo tengo que ver con el solo cosas con mis hijos sus deberes son sus hijos, si hoy vengo y digo que no quiero que vaya preso y el me amenaza luego que haría yo, yo no quiero darle una oportunidad yo se que él es un ser humano y igual que yo. van cinco años y un mes aproximadamente necesito un poquito de tranquilidad, que mis hijos tengan tranquilidad y que sean ellos así como lo hacen conmigo cuando me sancionan cuando no sacan a en el colegio que así lo hagan ellos igual con su padre cuando vean lo que hizo conmigo, mis hijos no están aquí porque no son parte y tampoco los quise meter en esto la única que es parte de esto soy yo, yo soy la única que es parte de este juicio, quiero tranquilidad, esta, que no se meta mas nunca conmigo, que no este atrás de mi, la violencia los maltratos, todo lo que viví yo lo viví y no quiero volver a pasar esto, que se pongan en mi lugar, esto lo esta viviendo también mis hijos, mis hijos están mal, no quiero que ellos se involucren, también ha perturbado mi salud, solo quiero que estos hechos por los que viví ayude al señor Adolfo recapacite, ya que nadie puede censurar a ninguna persona, los derechos que cada persona son de cada uno. no borrare nada de lo que paso, es todo”

De la Declaración del Acusado.

Luego de darle una explicación sucinta de los hechos que se le imputan e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinales 2do y 5to. de nuestra Carta Magna en concordancia con la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 1051 de Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y el artículo 8 Ejusdem, Se le indican los hechos por los cuales fue acusado, Seguidamente la Jueza pregunta si desea declarar y el acusado, identificado de la siguiente forma responden: “1) ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-01-1957 estado, de profesión comerciante, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 5.554.431, Hijo de VENDICTA DEL CARMEN VILLALOBOS BRACHO Y VITORIO DI BITONTO FINALDI (dif), con residencia en la Avenida 22, local 100D sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo.”

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, la defensa solicita de conformidad 333 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en cambio de calificativo del delito ya que se le acusa a mi defendido VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, y visto que no se puede demostrar que halla habido violencia sexual colocarlo como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA de una nueva calificación jurídica, Ministerio Publico para que hiciera su exposición: ciudadana Juez si bien es cierto que la experta la cual manifestó tener 24 años en el servio como medica forense también es cierto que tiene una experiencia en la practica, ella señala que es difícil desvirtuar que no haya tenido una violencia sexual, también es cierto que dicha experta señala que una victima que haya tenido relaciones y igualmente que se trata de una mujer parturienta es imposible señalar que fue a la fuerza, la señora Margelis no presenta lesiones en el área genital, y que no las presenta tampoco en el cuello, en los brazo, muslos. también es cierto que la experiencia que nos acompaña nos indica que nos encontramos también con una serie de indicadores donde existe violencia, ella no puede afirmar ya que no se suministraron prueba de de experticia a la ropa que también nos hubiera arrojado que hubo una relación no consentida sin embargo la medico no puede afirma si hubo o no hubo una penetración también indico que el hecho que no haya tenido lesiones no indicaba que no fue objeto de una violencia sexual, cabe destacar que si presento en la parte posterior de la cara en el mentol tuvo unas lesiones, realmente en ministerio publico ante la declaración de la experta y de la victima que si fue obligada a tener es violencia sexual el Ministerio mantiene la acusación la cual se presento la audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido el Tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal anuncia con lugar el cambio de calificación Jurídica en el presente caso pasando al cambio de delito a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, motivo por el cual en fecha 08 de Mayo del 2013, se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio posterior al cambio de calificación expuso: “En este estado la defensa solicita que sea escuchado al acusado la cual manifestó “Acepto la calificación de grado de tentativa que esta proponiendo la defensa en virtud de la declaración de la experta y me confieso que soy autor de los otros delitos también afirmo”. Acto seguido se escucho a la victima la cual manifestó lo siguiente: “pienso que después de tanto tiempo que ha pasado, él se declara que si fue el autor de lo que le acuso, yo como mujer como ser humano no quiero seguir con esto ya que se declaro de los hechos que se le escucho horita no quiero seguir con esto quiero que esto quede aquí y solicito respeto hacia mi persona y todas las mujeres no quiero seguir con este juicio. Yo renuncio al cargo que se ha imputado como le dije la primera vez en la posibilidad de que el ministerio publico realice otro juicio siempre y cuando no se meta conmigo, renuncio a la apelación que puede ejercerse en contra del señor Adolfo.”

CAPITULO III.-
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados los siguientes Hechos:
El día 28 de Octubre de 2010, el Ministerio Publico en la figura de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Estado Zulia, notifica que conoció de un procedimiento contra el Ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS.-
Posteriormente, mediante Resolución Nº 178-2011 de fecha 24 de Mayo de 2011, se recibe causa procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas mediante oficio Nº 1388-11, donde remite el presente Asunto Nº VP02-P-2010-046554 constante de setenta y uno (71) folios útiles donde aparece como acusado el ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, el asunto conservó el número VP02-P-2010-046554.


CAPITULO IV.-
De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-

Fundamentos de Hechos:

A lo largo del debate, se evacuaron los medios de prueba presentados de la siguiente forma:
En la Audiencia de Juicio Oral de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013 fueron escuchados en Audiencia de Juicio se dio apertura al Juicio y se escucho el testimonio de la victima MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA.
En fecha dos (02) de Mayo de 2013 fue evacuada en Continuación de la Audiencia de Juicio la prueba Documental basada en el Reconocimiento Psicológico de fecha 08 de Mayo de 2008, signado con el No. 9700-168-3000, suscrito por la Dra. GERALDINE BEUSES.
En fecha siete (07) de Mayo de 2013 fue evacuado en Continuación de la Audiencia de Juicio la prueba Documental basada en el Reconocimiento Medico Legal (Ginecologico) de fecha 01 de Abril de 2008, signado con el No. 9700-168-1882, suscrito por la Dra. Lorena larusso.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2013 fuer evacuado en Continuación de la Audiencia de Juicio Oral el testimonio de la Experta Hilda Ling titular de la cedula de identidad V-4.470.530. Funcionaria Adscrita a el CICPC, en calidad de interprete del reconocimiento legal suscrito por la Medico Forense LORENA LARUSO, de igual forma se dio un cambio de calificativo, dandose la confesión del acusado y se procedió a dictar dispositiva.
Fundamentos de Derecho:

En virtud de lo explanado por los medios de prueba durante su evacuación en las Audiencias de Juicio y en base a lo denunciado por la víctima en la oportunidad legal correspondiente, concatenado esto con el principio de la Mínima Actividad Probatoria, principio rector para los juzgadores en los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedó demostrado que los elementos probatorios fueron lo suficientemente contundentes para motivar la condenatoria de el ciudadano ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la confesión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ADOLFO ATENOGENES DI BITONTO VILLALOBOS, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses, Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es decir diez (10) años en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente. Reduciéndose este monto en seis (06) años y ocho (08) meses lo que equivale a las 2/3 partes de la pena a imponer, en virtud de ser un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en tres (03) años y ocho (04) meses. y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente, y en cuanto a el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA la cual prevé una pena de 6 meses a 18 meses, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el termino medio aplicable conforme a lo dispuesto en artículo 37 del código Penal, en doce (12) meses, Reduciendo este monto hasta su límite inferior de seis (06) meses quedando la pena en adstrato en seis (06) MESES DE PRISION, este Tribunal dicta una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, Ahora bien, se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, queda la pena en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, No obstante por tratarse de una confesión de hechos. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA,. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, ciudadana MARGELIS CHIQUINQUIRA CASTRO MOLLEDA, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo se remite al imputado el ingreso al equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que sea valorado por los profesionales. CUARTO: No se condena a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se deja constancia que fueron consignados al Tribunal los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F6-356-2008. SÉXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEPTIMA: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA