REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000116
ASUNTO : VK01-P-2004-000116
SENTENCIA Nº 016-14
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDIXON JOSÉ FUENMAYOR BERMÚDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-06-1960, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.169, hijo de AMELIA BERMÚDEZ Y MARIO FUENMAYOR, con residencia en el Barrio Alí Lebrún, Avenida, 108, casa 79-58, parroquia Antonio Borjas Romero, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA UNDECIMA ABG. KATTY AQUINO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia
VICTIMA: OSIRIS ARIZA MERCADO
Vista la solicitud planteada ante el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2014, por la ABG. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la declaratoria de sobreseimiento de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo procedente, hace las consideraciones siguientes:
En la solicitud la fiscala en mención alegó en su exposición oral:
“Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, por cuanto estamos las partes presentes y en virtud de la celeridad y economía procesal solicito al tribunal que se verifique sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que observa la representación de la vindicta pública que los sucesos que dieron origen a la presente causa se suscitan en el año 2004 y el delito objeto de la Audiencia es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del delito en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, estableciendo una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses y han transcurrido siete (07) años y nueve (09) meses desde la presunta comisión del delito, es todo”.
Como quiera que la presente solicitud de sobreseimiento se encuentra fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario dar respuesta al supuesto de prescripción invocado por la fiscala solicitante, así:
De la prescripción ordinaria de la acción penal.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista –en lo atinente a sus plazos- en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: numeral 5°: Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (..)”
El artículo 109 eiusdem, establece que: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (..)”
En virtud de que se celebró Audiencia de Presentación de Imputado por el Juzgado Noveno de Control en fecha once (11) de Mayo de 2004 por los hechos suscitados en fecha diez (10) de Mayo de 2004 y luego en fecha cinco (05) de Abril de 2005 el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emite ORDEN DE APREHENSIÓN, acto procesal que INTERRUMPE la prescripción, empezando desde la referida fecha de emisión de la orden de captura la comprobación del lapso para consumarse la figura procesal de la prescripción; posteriormente, en fecha primero (01) de Abril de 2005, fue efectiva la referida ORDEN DE APREHENSIÓN y el ciudadano EDIXO JOSÉ FUENMAYOR BERMÚDEZ es presentado por ante el Juzgado Único en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia; ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 109 de la norma penal adjetiva, siendo un hecho punible consumado, han transcurrido aproximadamente nueve (09) años desde el último acto que interrumpe la prescripción. En este sentido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia establecía una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, en observancia a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el término medio es de doce (12) meses acreditando así este Tribunal que se está en presencia de un delito evidentemente prescrito.-
Así mismo para poder tomar en cuenta el lapso de la prescripción del delito de Violencia Física tipificado en el Artículo 17 de la derogada Ley Contra la Violencia y la Familia, este debe ser a partir de la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN Conforme a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 05 de Abril de 2005.
Así y para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, tómese en consideración la pena aplicable el delito, cuya pena al oscilar entre 6 y 18 meses de prisión (término medio es de 12 meses) hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal.
Consecuencialmente, se declara CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción incoada por la representación de la vindicta pública. Así se declara.
De la prescripción judicial.
En razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que ella opere, consistente en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad –según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal- ; ha ocurrido; y al ser ello así, resulta obvio que se configura la misma. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento por prescripción en la presente causa.
Ergo, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, pues aplican los motivos legales –artículos 108, 109 y 110 del Código Penal- que dan lugar a la extinción de la acción penal.-Así se declara.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud FISCAL y por ende ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: EDIXON JOSÉ FUENMAYOR BERMÚDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-06-1960, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.169, hijo de AMELIA BERMÚDEZ Y MARIO FUENMAYOR, con residencia en el Barrio Alí Lebrún, Avenida, 108, casa 79-58, parroquia Antonio Borjas Romero, en Maracaibo, Estado Zulia., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas de seguridad y protección establecidas a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Género. TERCERO: Se ACUERDA OFICIAR AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Octavo de Juicio, de fecha 05-04-2005 y ratificada en fecha 03-04-2006 contra el ciudadano EDIXON JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.425. Se acuerda proveer las copias solicitadas y se proveen por secretaria. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 01
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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