REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000702
ASUNTO : VP02-P-2013-000702
SENTENCIA Nº 018-14
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-05-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.861, hijo de CARMEN GONZALEZ Y ALCIDES QUINTERO, con domicilio en Avenida La Limpia, calle 84, avenida 28, casa 35-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-968.3273.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VÍCTIMAS: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ).
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El Ministerio Público mediante acto conclusivo interpuesto y admitido en la oportunidad procesal pretende demostrar la veracidad de los siguientes hechos: “…El dia 08 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en el sector Puerto Rico 4, calle 84 con avenida 28B, frente a la vivienda 28B-04 Parroquia Chiquinquirá Maracaibo Estado Zulia, la victima ciudadana JOHANNA MARGARITA FERRER DURAN, se encontraba en su casa en compañía de su progenitora ciudadana GLORIA DURAN, cuando se presento un funcionario de OMPU a llevarles una citación en relación a un problema planteado por la ciudadana CARMEN QUINTERO, progenitora del hoy imputado MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, en contra del la ciudadana GLORIA DURAN, pero en el momento que la citada ciudadana recibe dicha citación, la ciudadana Carmen Quintero se sube en el bajareque por la parte de atrás de sus vecina GLORIA DURAN y la insulta y esta responde a sus insultos, es cuando el imputado MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, se presenta con una piedra entre su mano, en el frente de la vivienda de las victimas JOHANA MARGARITA FERRER DURAN y GLORIA DURAN, vociferando palabras obscenas en contra de la citadas victimas, en eso el mencionado imputado se abalanzo en contra de la ciudadana GLORIA DURAN, para lesionarla físicamente, pero rápidamente intervino la ciudadana JOHANA FERRER DURAN, a fin de impedir que agrediera a su progenitora, y es cuando el imputado MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, le propino un fuerte golpe en el brazo derecho a la ciudadana JOHANA FERRER DURAN, y asimismo se dirigió a ambas victimas, y les vocifero que las iba a matar porque les iba a quemar la casa con ellas en el interior de la misma. Posteriormente se presento en el lugar de los hechos una comisión policial integrada por los funcionarios NELL FERRER y CARLOS LIZARAZO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, observando entre una multitud a un ciudadano, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, en ese momento una ciudadana quien dijo ser y llamarse JOHANA MARGARITA FERRER DURAN, les señaló al ciudadano descrito como la persona que hacia pocos minutos la había agredido físicamente y la había amenazado con causarle la muerte al igual que a su progenitora GLORIA DURAN, por lo que inmediatamente fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo trasladado hasta POLIMARACAIBO a la orden del Ministerio Publico, para su presentación ante el Tribunal de Control Especializado por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANA MARGARITA FERRER DURAN, GLORIA DURAN y LILIANA MARQUEZ. ”
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo acogerme a este medio alternativo a la prosecución del proceso, es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En virtud de que las víctimas estuvieron presentes la Jueza Única de Juicio procede a preguntarles si desean que el juicio sea privado y éstas responden de manera afirmativa, en base a esto el Tribunal establece que dicho Juicio será realizado de forma privada.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 30 de Octubre de 2013 y se celebraron diversas audiencias de continuación del juicio oral en las siguientes fechas: 30-10-13, 06-11-13, 12-11-13, 19-11-13, 25-11-13, 05-12-13, 13-12-13, 19-12-13, 07-01-14, 09-01-14, 27-01-14, culminando el mismo el día 03-02-14.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal ABG. MARIA ELENA RONDÓN, Fiscala Tercera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), y en virtud a esto expone en su discurso de APERTURA A JUICIO: “Me encuentro en este acto con el único fin de demostrar la responsabilidad penal en los delitos que le fueron imputados en la oportunidad legal, en perjuicio de las victimas presentes en este acto. Con respecto a Johanna el ciudadano incurrió en violencia física y con respecto a las tres victimas el delito de amenaza. En la fecha indicada en el sector puerto rico la ciudadana Johanna se encontraba en su casa en compañía de su progenitora Gloria Duran cuando en ese momento se presento un funcionario del OMPU a llevarles una situación con respecto a un problema vecinal que se presentaban ellas con la progenitora del hoy acusado Carmen Quintero. En ese momento la mama del acusado se asoma por el bahareque a la parte del fondo de las viviendas de la victima que ellas contestaron esa situación le molesto al acusado y se dirigió a la vivienda de la victima con una piedra en la mano tratando de lesionar a Gloria, Johanna al ver esto interviene y el señor Moisés le propina un fuerte golpe en el brazo y efectivamente salio lesionada e igualmente las amenazo a las tres con causarles la muerte quemándoles la vivienda donde ellas se encontraban. Inmediatamente las victimas solicitaron apoyo policial y el MINISTERIO PÚBLICO le imputo los delitos descritos. El MINISTERIO PÚBLICO en este acto demostrara la comisión del delito antes mencionado que se debata y se le imponga la pena correspondiente al ciudadano.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
De conformidad con el artículo 327 en su parte in fine el defensor del acusado de actas en el discurso de apertura del debate del JUICIO ORAL Y PRIVADO, ABG. JULIO DÁVILA, expone de la siguiente forma: “De plano y lo vamos a demostrar a lo largo del juicio esta defensa rechaza niega y contradice todos los argumentos del MINISTERIO PÚBLICO por ser totalmente falsos de hecho, los hechos ocurrieron el 8 de enero de 2013 llega la comisión de OMPU porque el señor moisés a pedido del esposo de una de las imputadas que construya una pared entre ambas casas las familias eran muy amigas, el señor se niega a construir la pared porque perjudicaba tanto la visión de la casa de el y le quitaba espacio a raíz de eso viene la enemistad, cuando viene OMPU la progenitora de moisés sale al frente, no al fondo, y en ese momento la señora Johanna agarra un tubo y le dice a la señora que se vaya porque la va a lesionar, es totalmente falso que el señor moisés estaba en su casa, estaba en la ferretería y al momento llega con un cargamento de granzón porque trabajaba en el frente es maestro de obra y ve que hay policías en el sitio y se intenta acercar y la hermana del señor moisés incluso coloco una denuncia en contra de la señora Johanna que conoce el tribunal 1ero de control. Es totalmente falso todo, tenemos los testimonios de los policías que lo detuvieron, lo detienen porque el hermano de la señora y el hijo de la señora son oficiales de polimaracaibo cuando el señor Moisés llega lo estaban esperando. El funcionario se llama Julio Ferrer y tiene causa en la Fiscalia 45 y dentro de polimaracaibo, de hecho esto originalmente no se ventilo por violencia sino por el tribunal 4to ordinario, en opinión de esta defensa este es un problema de vecinos y de mujeres los únicos hombres intervinientes fueron los funcionarios. Hay una cantidad de problemas en ocasión a esto que se escapan del conocimiento de las partes. Demostraremos la total inocencia de mi defendido y el complot familiar que se ha montado y la discriminación de la que ha sido objeto mi cliente. Estamos muy contentos que se haya llegado aquí, esperamos que la verdad salga a flote.”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa en el Barrio Puerto Rico en la calle 84, frente a la vivienda signada con el número 28B-10, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en fecha 08 de Enero de 2013, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
LA TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE
Se escuchó la testimonial del DR. JULIO CÉSAR VIVAS, experto profesional III, cédula de identidad Nº 10.157.865, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, previa juramentación e imposición de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-168-117 lo siguiente: “Reconozco en firma y contenido el acta que me ha sido mostrada por este Tribunal, es una señora de 32 años de edad que refiere discopatia lumbar no me especifico estudio lo puse de manera de estudio una discopatia se divide en porciones la región lumbar es la afectada, en el examen físico se observa equimosis violácea, en tercio medio del brazo derecho, lesión por características es medico leve con sanación de 6 días aproximadamente causado por contusión o golpe directo en el área afectada.”
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDÓN el MEDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS respondió:
1- ¿QUE DIA PRACTICO EL EXAMEN MEDICO? El día 9 de enero del año 2013. 2- ¿A QUIEN SE LO PRACTICO? JOHANNA MARGARITA FERRER DURAN, 16.494.451 de 32 años para el momento. 3- ¿CUANTAS LESIONES PRESENTO LA CIUDADANA AL MOMENTO DE SER EXAMINADA? Una sola lesión la otra es una patología preexistente. 4- ¿EXPLIQUE QUE ES UNA EQUIMOXIS VIOLACEA? Hay equimosis y hematomas, la primera es la salida de la sangre de su circulación sanguínea el hematoma se colecciona, es decir hay tubolacion y se mantiene. La equimosis difunde hacia el tejido subcutánea y en el tiempo se decolora, de violáceo, verde y morado. Tiene un lapso entre uno a 10 días si no existen en pacientes patologías preexistentes que puedan producir complicaciones. En este casi fue en el tercio medio del brazo derecho. 5- ¿SEGÚN LA EXPLICACION PUEDE DETERMINAR EL TIEMPO EN QUE FUE PRODUCIDA POR SUS CARACTERISTICAS? Tiene su lapso de entre 1 a 8 o 10 días, la vi el día 9 de enero y si tiene esa equimosis violácea no puede tener mas de 72 horas porque no ha cambiado la coloración, generalmente al 3er día puede cambiar, no refiere enfermedad de tipo que pueda cambiar el resultado. 6- ¿CUANDO DEJA CONSTANCIA QUE LA LESION FUE PRODUCIDA POR OBJETO CONTUSO, UN GOLPE DE PUÑO PUEDE SER UN OBJETO CONTUSO? Si, puede ser. Una botella también algo rombo, es variable depende de la fuerza, un puño cerrado, si no hay excoriación puede ser una pelota, botella, palo. 7- ¿A MODO DE REFERENCIA, POR QUE MOTIVO DICE QUE LA PACIENTE REFIERE PATOLOGIA DISCOPATIA LUMBAR HERNIA DISCAL LUMBAR? Cuando uno recibe paciente siempre se preguntan antecedentes de importancia que puedan o no complicar circunstancia actual, dejo constancia que refiere que antes del golpe había lesión establecida. 8-¿ESA LESION QUE PRESENTO PARA EL MOMENTO QUE FUE EXAMINADA EL AFECTO O PUDO AFECTAR LA HERNIA DISCAL? No para nada”
A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO DÁVILA el MEDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS respondió:
1- DEJO CLARO QUE LA LESION DISCOPATIA NO TIENE QUE VER CON EL OTRO TIPO DE LESION (EN ESTE MOMENTO LA FISCALIA OBJETA PORQUE LA DEFENSA CONVERSA CON EL EXPERTO Y LA JUEZA DECLARA CON LUGAR). 2-¿ESA PATOLOGIA PREVIA QUE PRESENTABA LA VICTIMA PUDO SER AFECTADA POR LA EQUIMOXIS VIOLACEA? No. 3-¿ESA PATOLOGIA ERA PREVIA AL EXAMEN QUE SE REALIZO? Claro es un antecedente patológico. 4-¿HAY FORMAS DE DETERMINAR A PARTE DEL HECHO QUE FUE OCASIONADA CON OBJETO CONTUSO? Hay que estar en el sitio, se llaman soluciones de continuidad en este caso puede ser con un objeto rombo que no deje excoriación en la piel, puede ser el lomo de un libro, una botella, un palo, en este caso fue una equimosis producida por cualquiera de las causas mencionadas. 5-¿SI ESA LESION HUBIERA SIDO REALIZADA CON UNA PIEDRA ARROJADA DE CIERTA DISTANCIA EL RESULTADO FUESE EL MISMO? Hay piedras de diferentes contexturas, hay piedras redondas e irregulares, las redondas producen lesiones contusas, la irregular no, eso es masa por aceleración, la diferencia se establece en la textura de ambas. Si es una piedra de forma irregular claro que deja excoriaciones con microsangrado en la parte capilar, en este caso no hago alusión porque estoy seguro que es un objeto contuso. 6-¿PODRIA DESCARTARSE EN ESTE CASO QUE FUE HECHO POR UNA PIEDRA? No fue por una piedra de contornos irregulares ya que este causa excoriaciones en la piel. El ejemplo es la pelota de béisbol si golpea la piel por el lado de la costura produce excoriación en la piel si no solo contusión. 7-¿EXACTAMENTE POR LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO PODRIA SEÑALAR A NIVEL DE QUE PARTE DEL MIEMBRO SE ORIGINA LA LESION? Tercio media del brazo derecho, pero aquí no esta la cara interna hago mención en el tercio medio del brazo.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MEDICO FORENSE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial del Médico Forense Dr. JULIO CÉSAR VIVAS, quedó acreditado que fue quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-168-117 y reconoció su contenido y dejó por sentado que examinó a una mujer de 32 años de edad, la cual refirió discopatia lumbar preexistente y en examen físico encontró equimosis violácea en el tercio medio del brazo derecho, lesión que por sus características es médico leve con sanación de 6 días aproximadamente, causado por contusión o golpe directo en el área afectada.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que el día 9 de enero del año 2013 fue practicado el examen médico forense a la ciudadana JOHANNA MARGARITA FERRER DURAN, titular de la cédula de identidad N° 16.494.451 de 32 años para el momento, igualmente que presentó una sola lesión ya que la discopatia lumbar es una patología preexistente. Asimismo que la lesión encontrada en la evaluación física fue una equimosis violácea; ubicada en el tercio medio del brazo derecho, dicha lesión tiene su lapso de curación entre 1 a 10 días y concluyendo el mismo que la equimosis violácea no puede tener mas de 72 horas. En este sentido, quedó acreditado que la lesión fue producida con un objeto rombo que no dejó excoriación en la piel por lo que pudo haber sido ocasionado por el lomo de un libro, una botella, un palo, en este caso fue una equimosis producida por cualquiera de las causas ya mencionadas asegurando expresamente que la lesión fue producida por un objeto contuso descartando la idea de que la lesión haya sido producida por una piedra de contornos irregulares ya que esta causa excoriaciones en la piel.
LA TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Testimonio del Oficial Actuante NELL FERRER, Adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo. Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.434.820, en relación al Acta Policial: “Reconozco en contenido y firmas las actas que me presenta el tribunal, tengo ocho años de función eso fue le 8 de enero de este año nos encontrábamos por pastelito pipo de amparo estábamos levantando accidente de transito de un funcionario y de ahí la central informo que en puerto rico se suscitaba una riña nosotros nos ubicamos y al llegar observamos un ciudadano que se retiraba del sitio, al llegar lo llamamos por las características el señor se paro y hablo con nosotros en ese momento salio el poco de gente y la señora y señala que el señor le pego, tenia a la denunciante y al señor y los lleve al comando para el procedimiento, la señora enseño el brazo y tenia excoriaciones, se le hizo el informe medico exigido, eso fue lo que hicimos y al señor lo colocamos a la orden del comando..”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el Oficial Actuante NELL FERRER respondió:
1-¿RECONOCE EL SELLO HUMEDO DE SU INSTITUCION? Si. 2-DIGA EL DIA Y EL LUGAR DONDE PRACTICO EL PROCEDIMIENTO. 8-1-13 en el barrio puerto rico en compañía del compañero CARLOS LIZARAZO. 3-¿A TRAVES DE QUE MEDIO TUVO CONOCIMIENTO QUE ESE SECTOR PUERTO RICO HABIA SITUACION? A través de la central de comunicación de POLIMARACAIBO. 4-¿CUANDO LLEGO AL LUGAR EFECTIVAMENTE ERA UN RIÑA U OTRA SITUACION? Cuando llegamos el ciudadano se iba retirando, era el ciudadano descrito por las características, supuestamente el problema ellos señalan que es de días anteriores, la denunciante sale y señala que el señor le pego y le tiro piedras y seguimos el procedimiento. 5-¿INDIQUE CON QUE PERSONA TUVO EL PRIMER CONTACTO AL LLEGAR AL LUGAR? Con el actual acusado. 6-¿QUIEN LE INDICO QUE EL SEÑOR QUE ACABA DE SEÑALAR ERA EL? La señora Johanna. 7-¿ES USTED FAMILIAR DE LA SEÑORA JOHANNA? No. 8-¿OBSERVO LA LESION EN LA CIUDADANA JOHANNA? Si. 9-¿RECUERDA EN QUE PARTE DEL CUERPO LA SEÑORA JOHANNA FERRER PRESENTABA LA LESION? Si, en el brazo derecho. 10-¿RECUERDA SI APARTE DE LA SEÑORA JOHANA RESULTO OTRA PERSONA LESIONADA? No, fue la única que salio para ese momento, no se de otra persona. 11-¿QUE PERSONA SEÑALO AL CIUDADANO APREHENDIDO DE QUE LA HABIA LESIONADO? La señora Johanna Ferrer. 12-¿RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA DETENIDA EN EL BARRIO PUERTO RICO? Si es el señor, de tez morena, 167 de altura aproximadamente, jean y camisa manga larga negra. 13-¿INFORMO AL SEÑOR LAS RAZONES DE LA DETENCION? Si por las lesiones a la señora, en ese momento salio un ciudadano quien dijo ser hijo del ciudadano Moisés y pregunto que qué se podía hacer y yo le dije que ir a la central a esperar el procedimiento. 14-¿PRESTARON ATENCION MÉDICA A LA VICTIMA? Si, al hospital central. 15-¿COMO ESTABA EL HOY ACUSADO? Nervioso. 16-¿TUVO CONOCIMIENTO DE PORQUE SE PRESENTO LA SITUACION? No, llegamos por el procedimiento, ellos indican que el problema tenía días. 17-¿DIGA EN QUE LUGAR ESPECIFICO OCURRIERON LOS HECHOS? Barrio Puerto Rico, casa 84, frente a vivienda 28B-10. 18-¿QUE DISTANCIA HAY ENTRE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 28B-10 Y EL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO. Frente a la casa como 2 metros. 19-¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUIENES ERAN PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA? La señora Johanna que señalo que vivía ahí.”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada el Oficial Actuante NELL FERRER respondió:
1-¿ANTES DE SER LLAMADO CONOCIA AL SEÑOR MOISES? No. 2-¿SE ENTERA DE LO QUE SUCEDE EN EL SITIO DE LOS HECHOS POR QUE MEDIO? A través de la central de comunicaciones de nuestra institución. 3-¿QUE REPORTAN DE LA CENTRAL? Atención a los oficiales, detrás del antiguo solquiven en el barrio puerto rico hay una riña o alteración al orden publico. 4-¿EN MEDIO DE LA MULTITUD QUE DESCRIBE EN EL ACTA FRENTE A LA CASA, COMO RECONOCE EN MEDIO DE LA MULTITUD QUE ERA EL? No eran muchos, el único que presentaba las características era el seño, además el señor fue el que nos vio y se hizo como el loco y lo volvimos a llamar. 5-¿EN SU DECLARACION HABLA QUE EXISTIA ORDEN DE RESTRICCION EN UN CASO ANTERIOR? Si, si la vi, leí lo que decía pero no recuerdo exactamente lo que decía, verdaderamente no. 6-¿CUANDO LLEGA AL SITIO PRESENCIO ALGUNA PELEA O HABIA PASADO YA? Llegamos y además de los que estaban se asomaron mas ciudadanos. 7-¿FUE INFORMADO QUE HABIA UNA PERSONA ARROJANDO PIEDRAS? De una riña. 8-¿AL LLEGAR VIO AL SEÑOR ARROJANDO PIEDRAS A ALGUNA PERSONA O VIVIENDA? No. 9-¿POR QUE QUEDA DETENIDO? Porque la ciudadana dice que la golpeo y nos enseño el brazo con la lesión. 10-¿DESCRIBA LA LESION QUE VIO? Solo recuerdo la mano como marcada en el brazo. 11-¿HABIAN MAS HERIDOS? No. 12-¿OBSERVO DAÑOS A LA PROPIEDAD? No”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE NELL FERRER
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial del Oficial NELL FERRER, quedó acreditado que fue quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 08-01-13 y reconoció su contenido y dejó por sentado que en la misma fecha escuchó llamada de la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo donde informaban de una riña en el sector Puerto Rico, razón por la que en compañía del OFICIAL CARLOS LIZARAZO se dirigió al sitio señalado donde observa a un ciudadano que se corresponde con las características señaladas por la Central de Comunicaciones por lo que procede a entrevistarse con él, en ese momento se aproxima la ciudadana denunciante señalando que había sido objeto de un golpe por parte del referido ciudadano mostrando al oficial las lesiones producidas en el brazo.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el OFICIAL NELL FERRER efectuó el procedimiento policial en fecha 08-01-13 en el barrio Puerto Rico en compañía del oficial CARLOS LIZARAZO, teniendo conocimiento de la situación a través de la central de comunicación de POLIMARACAIBO. Al llegar al sitio se encuentran con un ciudadano que se corresponde con las características descritas por la Central de Comunicaciones y al momento la denunciante JOHANNA FERRER sale y señala que el ciudadano le pego y le tiro piedras mostrando a su vez una lesión en el brazo derecho que refiere el oficial se asemeja a marca de mano en el brazo, ambos ciudadanos señalan que la situación es consecuencia de un problema anterior, acto seguido se procede a la detención del ciudadano que describe con las siguientes características: tez morena, 1,67 de altura aproximadamente, jean y camisa manga larga negra. Por tanto quedó acreditado para el Tribunal que los hechos sucedieron en el Barrio Puerto Rico, casa 84, frente a vivienda 28B-10 que fue señalada por la ciudadana JOHANNA FERRER como su casa. Asimismo señala el oficial haber leído lo que decía ser una orden de restricción, pero no recuerda exactamente lo que decía y a su vez deja constancia de no haber observado daños a la propiedad.
Testimonio del Oficial Agregado CARLOS LIZARAZO Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIAD, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.530.553, quien expuso lo siguiente en relación al Acta Policial: “Reconozco en contenido y firma el acta que me ha sido presentada por el Tribunal, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje en amparo por pastelitos pipos cuando la central de comunicación reporta que en el sector puerto rico había una riña. Al llegar al sitio visualizamos un ciudadano con una conducta nerviosa, se nos acerca la señorita Johanna Ferrer e indica que el ciudadano visualizado era el que la había maltratado a ella y a su mama física y verbalmente. Las ciudadanas nos muestran un oficio donde se ve patrullaje constante sobre la vivienda. El ciudadano iba saliendo de la multitud de los hechos y en voz clara hicimos la detención, informamos a la central de comunicaciones para realizar el procedimiento informando de sus derechos, a la ciudadana la trasladamos al hospital central donde se le hizo el informe, la ciudadana hace la denuncia y pasamos el procedimiento a fiscalia”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico el Oficial Agregado CARLOS LIZARAZO respondió:
1-DIGA EL DIA Y LUGAR DONDE PRACTICO EL PROCEDIMIENTO. 08-01-13 a las aproximadamente 10:40AM. 2-¿EN QUE SE BASO SU ACTUACION POLICIAL? En la denuncia de Johanna Ferrer donde señala ser maltratada física y verbalmente. 3-¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE TRASLADO AL SITIO? Nell Ferrer. 4-¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LA SITUACION? A través de la central de comunicaciones de Policía de Maracaibo. 5-¿CUANDO LLEGO AL LUGAR EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO EFECTIVAMENTE ERA UN RIÑA U OTRO HECHO? Al llegar la ciudadana nos muestra el daño que recibió por parte del ciudadano, era otro hecho, maltrato físico a la ciudadana. 6-¿QUIEN FUE LA PERSONA QUE SEÑALA ESTABA LESIONADA? Johanna Ferrer. 7-¿OBSERVO LA LESION PRESENTADA POR LA VICTIMA? Si, por supuesto. 8-¿EN QUE PARTE DEL CUERPO TENIA LA LESION? Brazo derecho. 9-¿CUAL FUE EL MOTIVO QUE ORIGINO LA APREHENSION DEL CIUDADANO? Por la denuncia que hizo la ciudadana y mostrándonos las marcas en el brazo de la ciudadana. 10-¿RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE DETUVO ESE DIA? 1,65 estatura, tez moreno, al momento de la aprehensión jean negro y sweater manga larga negro. 11-¿INFORMO LOS MOTIVOS DE LA DETENCION? Si, por maltrato a la ciudadana Johanna Ferrer a quien luego trasladamos al Hospital Central. 12-¿NELL FERRER ES FAMILIAR DE LAS VICTIMAS? No. 13-¿RESULTO OTRA PERSONA LESIONADA? No. 14-¿QUE ACTITUD PRESENTABA EL CIUDADANO DETENIDO? Nerviosa, esquivando a la comisión policial en el momento. 15-¿QUE DISTANCIA HAY ENTRE EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA VIVIENDA DE JOHANA FERRER. Dos metros aproximadamente”.
A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JULIO DÁVILA el Oficial Agregado CARLOS LIZARAZO respondió:
1-¿ANTES DE SER LLAMADO AL PROCEDIMIENTO CONOCIA AL SEÑOR MOISES? No. 2-¿EN EL ACTA DICE QUE HABIA MULTITUDA DE PERSONAS, COMO SABE QUE EL SEÑOR MOISES ERA LA PERSONA? Por la denuncia de la señorita Johanna Ferrer que lo señaló. 3-¿LA DENUNCIA DE LA SEÑORA JOHANNA ES POSTERIOR A LA LLEGADA DE USTEDES AL SITIO? Nosotros llegamos y vemos al ciudadano en una actitud sospechosa, ella nos llega al momento e indica que el señor Moisés es el que la maltrata física y verbalmente. 4-¿LA SEÑORA JOHANNA FERRER LES MOSTROS EL SITIO DE LA LESION? Si, en el brazo derecho a la altura del brazo (señala el bicep). 5-¿PUEDE DESCRIBIR LA LESION OBSERVADA? Como un apretón, una fuerza un rojo o morado. 6-¿AL MOMENTO DE LLEGAR AL SITIO DEL SUCESO HABIAN PERSONAS PELEANDO O SI HABIA PASADO? Ya había pasado, vimos la multitud, visualizamos al ciudadano, la señora señala al ciudadano y nosotros hacemos la detención. 7-¿VIERON SI HABIA ALGUNA PERSONA ARROJANDO PIEDRAS AL AVIVIENDA? No. 8-¿OBSERVARON DAÑOS A OTRA PERSONA O PROPIEDAD? No. 9-¿VIO AL SEÑOR MOISES GOLPEAR O ARROJAR PIEDRAS A LA SEÑORA JOHANA FERRER? No. 10-¿SI LA DENUNCIA DE LA SEÑORA JOHANA FUE POSTERIOR A LA DETENCION PORQUE LO DETIENEN? Por el señalamiento que nos hace la señora. 11-¿SI LA DENUNCIA DE LA SEÑORA JOHANNA FUE POSTERIOR A LA DETENCION POR QUE LO DETIENEN? Al momento de llegar al sitio observamos a un ciudadano con una actitud nerviosa, al momento se nos acerca la señora Johanna señalando que ese es el ciudadano que la había agredido y nos enseña la lesión en el brazo y por eso realizamos la aprehensión del ciudadano.”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL AGREGADO CARLOS LIZARAZO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial del Oficial CARLOS LIZARAZO, quedó acreditado que junto al OFICIAL NELL FERRER, fue quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 08-01-13 y reconoció su contenido y dejó por sentado que en la misma fecha escuchó llamada de la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo donde informaban de una riña en el sector Puerto Rico, razón por la que en compañía del OFICIAL NELL FERRER se dirigió al sitio señalado donde observa a un ciudadano que se corresponde con las características señaladas por la Central de Comunicaciones por lo que procede a entrevistarse con él, en ese momento se aproxima la ciudadana denunciante señalando que había sido objeto de un golpe por parte del referido ciudadano mostrando al oficial las lesiones producidas en el brazo procediendo éstos a efectuar la detención del mismo.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el procedimiento fue realizado en fecha 08-01-13 aproximadamente a las 10:40AM, basados en la denuncia de JOHANNA FERRER donde señala ser maltratada física y verbalmente pues al llegar al sitio señalado por la central de comunicaciones, la ciudadana JOHANNA FERRER les muestra el daño que recibió por parte del ciudadano en el brazo derecho por lo que se procede a la detención de un ciudadano con las siguientes características: 1,65 estatura, tez moreno y vestir al momento de la aprehensión jean negro y sweater manga larga negro.
Testimonio del Oficial JESUS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso lo referente al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.523.388, quien en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Enero de 2013 expone: “Reconozco en firma, contenido y forma el Acta de Inspección Técnica que me ha sido presentada, me dirigí al Barrio Puerto Rico donde realicé la Inspección técnica describiendo cerca perimetral, puerta, porche, sala comedor, baño, los hechos se suscitaron en el área del frente de la vivienda sin encontrar elementos de interés criminalístico”
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PUBLICO el oficial JESUS ENRIQUE SALAS GONZALEZ respondió:
1- Practiqué la inspección el 28-01-13. OTRA. 2- En el Barrio Puerto Rico, calle 84, casa 28B-10. OTRA. 3- Me permitió el acceso una ciudadana cuyo nombre no recuerdo. OTRA. 4-¿EL SITIO INSPECCIONADO ES VIVIENDA FAMILIAR? Si. OTRA. 5- No colecté evidencias de interés criminalístico. OTRA. 6- No recuerdo el nombre del propietario de la vivienda. OTRA. 7- Supe que los hechos fueron en el frente por la denuncia de la víctima”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL JESUS ENRIQUE SALAS GONZALEZ
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial del Oficial JESUS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, quedó acreditado que fue quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-01-13 efectuada en una vivienda en el Barrio Puerto Rico que presentó como características cerca perimetral, puerta, porche, sala comedor y baño, aseveró que los hechos se suscitaron en el área del frente de la vivienda y que no encontró elementos de interés criminalístico. Asimismo, con las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, se constata que el inmueble objeto de la inspección está ubicado en el Barrio Puerto Rico, calle 84, casa 28B-10 y que por sus características la vivienda es familiar.
LAS TESTIMONIALES DE LAS VICTIMA Y TESTIGOS
Declaración de la victima GLORIA MARGARITA DURAN DE FERRER: “Vivo en la limpia donde ocurrieron los hechos, el día 8 de enero me llega una citación de OMPU la mama del imputado viene y empieza a vociferarme cosas por la cerca, yo le contesto, el señor de OMPU de una vez se va, se viene el señor MOISÉS por la puerta de delante de mi casa a decirnos de todo, yo lo puse en prefectura hace 5 años. Yo lo disculpe, ahora el 21 de septiembre de 2012 lo denuncio en PTJ porque pensé que si estaba un día preso no nos volvía a agredir eso esta en la fiscalia 51, ahora el 8 de enero el señor vuelve a arremeter contra mi casa mi hija se atraviesa la retrucó con un portón la golpeo después se metió con la señora Liliana, el tiene problemas con todo el mundo en el barrio una señora dejo su caso botado somos varios, somos muchas mujeres, el 31 de octubre le cayeron su casa a piedras lo encerraron y la gente le vocifero de todo porque querían que lo sacaran yo vivo al lado de la mama ese día se metió con otra señora y dice que le tiro botellas y le quito el cable del teléfono. Lo único que quiero que no se meta conmigo tengo nietos, una hija con retardo que no se quiere mudar porque nos tenemos que encerrar yo quisiera que fueran al barrio aquí donde estoy Dios sabe que lo perdoné solo quiero que no se meta conmigo. Mas nadie lo denuncia porque el amenaza y amenaza. Cuando llega la cita de OMPU el llego al portón agarro una piedra y la familia se la quita de la mano el sabia que una vez golpeo a mi yerno y tenia orden de alejamiento por lo del 21 de septiembre el llega y nos empieza a ofender y mi hija se atraviesa para que no me de a mi su familia lo hala para que el no pase y cuando la suelta le mete el tanganazo en el brazo ya mi esposo había llamado a la policía y el se puso muy forondo a hablar con la policía y cuando enseñaron la orden de alejamiento se lo llevaron, yo denuncia por las amenazas, nos amenaza de muchas formas nos dice que se lo tenemos que mamar y que si el va preso lo tenemos que matar, nos dijo eso un día aquí mismo yo solo quiero que ni nos miremos que no se meta con nosotros quiero mi vida tranquila. A mi me sobre gente aquí hay testigos, tengo 57 años allá. Ese día fuimos y pusimos la denuncia yo pensé que en septiembre se iba a quedar quieto y volvió el 8 que golpeo a mi hija cuando llega la citación de OMPU su mama me dice cosas el después llega yo tengo un abasto y ahí había gente, yo le dije que no iba a pasar el iba pa adentro y su familia lo halo y mi hija se atraviesa el la agarra con el brazo y cuando la suelta arremete contra su brazo como diciendo te voy a dejar quieta y ya pero tenia el moretón del golpe”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público la victima GLORIA MARGARITA DURAN DE FERRER respondió:
1-¿INDIQUE AL TRIBUNAL DIA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS? 8 de enero de este año en mi casa en la limpia en la calle 84 como entre las 930 a 10 am. 2-¿QUIEN RECIBIO EN SU CASA AL FUNCIONARIO DE OMPU? Yo lo recibí pero salimos todos. 3-¿MOTIVO DE LA PRESENCIA DE DICHO FUNCIONARIO? Mi hija estaba haciendo una pieza y la mama de moisés nos cito. 4-¿QUE PERSONA SE SUBIO A LA CERCA CUANDO LLEGO EL FUNCIONARIO DE OMPU? La mama de moisés ahí nos empezó a decir de todo estábamos discutiendo ella me decía y yo le decía. 5-¿CUAL FUE LE MOTIVO POR EL QUE SI LA DISCUSIÓN ERA CON LA SEÑORA CARMEN PORQUE MOISÉS INTERVINO? Porque era su mama, la señora y yo nos empezamos a ofender y moisés interviene porque se mete con las mujeres con los hombres no. 6-¿INDIQUE SI MOISÉS GONZALES EL 8 DE ENERO DE 2013 INTENTO AGREDIRLA? Intento agredirme a mi y mi hija se metió. 7-¿LA LESIONO? No, a mi hija si. 8-¿QUIEN FUE LA PERSONA QUE EL 8 DE ENERO DE 2013 RESULTO LESIONADA? JOHANA Ferrer. 9-¿EN QUE PARTE DEL CUERPO? En el brazo derecho. 10-¿RECUERDA CON QUE INSTRUMENTO U OBJETO RESULTO LESIONADA JOHANA? Con la mano, ya la piedra se la habían quitado. 11-¿ESE 8 DE ENERO DE 2013 RESULTO AMENAZADA? Si el señor moisés me amenazo de muerte. 12-¿ESE MISMO DIA ALGUIEN MAS RESULTO AMENAZADA? La señora Liliana, yo escuche que a mi me iba a matar y que a ella la iba a quemar. 13-¿ESE MISMO DIA SE PRESENTO COMISION POLICIAL AL LUGAR? Si, polimaracaibo recuerdo. 14-¿QUIEN SOLICITO EL APOYO POLICIAL? Mi esposo Martin Ferrer. RECUERDA EN QUE PARTE DE LA VIVIENDA ESTABA LILIANA MARQUES. Estaba por el lado de la tienda y después nos fuimos al porche. 15-¿ESTABA EN EL LUGAR EN EL MOMENTO QUE MOISÉS FUE APREHENDIDO? Si. 16-¿AL MOMENTO DE LLEGAR POLIMARACAIBO ESA PERSONA MOISÉS GONZALEZ AGREDIO A SU HIJA? JOHANA salio con el papel de que no se nos podía acercar, fue JOHANA, yo también salí a hablar con la policía. 17-¿UNA VEZ QUE JOHANA INFORMA A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTA LESIONADA ELLOS APRENDEN A MOISÉS O ES ANTES? Cuando el ve a la policía el se iba a ir cuando enseñamos el papel se acercaron y lo detuvieron entre mi casa y la casa de su mama porque el estaba ahí cerquita. 18-¿APARTE DE LA SEÑORA JOHANA FERRER RESULTO LESIONADA OTRA PERSONA? De golpes no. 19-¿APARTE DE ESTOS HECHOS USTED HA TENIDO OTROS PROBLEMAS CON EL SEÑOR MOISÉS? Antes si esta la denuncia en la intendencia de Cacique Mara después se metió conmigo pero no denuncie tiene problemas con otros vecinos también que si los llaman vienen.
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada ABG. JULIO DÁVILA la victima GLORIA MARGARITA DURAN DE FERRER respondió:
1-¿DONDE ESTABA EL DIA DE LOS HECHOS? En mi casa. 2-¿OMPU LLEGA A SU CASA? Si, porque mi hija había hecho una pieza allí y la mama de moisés denuncio. 3-¿CUANDO LLEGA OMPU HABIAN MAS PERSONAS? Había gente comprando a la tienda, moisés me imagino que lo busco al mama cuando porque la mama lo llamo seguro. 4-¿MOISÉS VIVE CERCA DEL SITIO DE LOS HECHOS? El vive en un callejón pero su mama vive al lado de mi una vez se salto de esa casa a la mía nos ha agredido con un tubo sin yo haberle hecho nada. 5-¿ESA ORDEN DE RESTRISCCION, EXPLIQUE? Porque el agredió a mi yerno lo pusieron en presentación, esta haciendo labor social en la junta comunal. 6-¿QUE PASO ESE DIA? El señor moisés llego con un tubo a mi casa a vociferar cosas nosotros nos encerramos y llamamos a la policía y se lo llevaron preso en vez de apaciguar ahora todo ha sido una guerra pensé que era la forma de que el se iba a frenar pero los vecinos no aguantamos en menos de un mes en la panadería Meri lo estaban ahorcando esa señora puede venir para acá. 7-¿EN ESOS HECHOS RESULTO OTRA PERSONA LESIONADA? No estaba ahí. (OBJETA LA FISCALIA POR NO HABLAR DE HECHOS OBJETOS DEL DEBATE Y LA JUEZA DECLARA CON LUGAR). 8-¿QUE TIPO DE AMENAZA RECIBIO? Que me iba a matar, me iba a golpear pero mi hija se atravesó. 9-¿OTRA PERSONA LESIONADA ESE DIA? No, solo JOHANA. 10-¿ESE DIA TUVO INCONVENIENTES CON OTRA PERSONA MOISÉS? No, se lo llevan y mi hija va a declarar. 11-¿EN QUE MOMENTO VAN AL CDI? (FISCAL OBJETA POR PREGUNTAR SOBRE HECHOS NO DECLARADOS Y JUEZA DECLARA CON LUGAR.
De la Testimonial de la Victima GLORIA MARGARITA DURAN DE FERRER
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana GLORIA MARGARITA DURAN DE FERRER, quedó acreditado que el día 08-01-13 llega a la vivienda de la mencionada ciudadana una citación de OMPU, dicho suceso desencadenó una serie de improperios por parte del ciudadano MOISES GONZÁLEZ hacia la referida ciudadana y hacia su casa, momento en el que su hija, la ciudadana JOHANNA FERRER intercede en el altercado resultando agredida en el brazo por parte del ciudadano MOISES GONZALEZ profiriendo a su vez amenazas en contra de las ciudadanas JOHANA FERRER Y GLORIA DURÁN.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el día 8 de enero de 2013, la ciudadana GLORIA DURAN se encontraba en su casa en la limpia en la calle 84 entre las 9:30 y 10:00 am, momento en el que recibe la citación de OMPU siendo citada por la progenitora del ciudadano MOISES GONZALEZ quien refiere vive en vivienda contigua. Situación que desencadena un altercado verbal entre las ciudadanas y que a su vez fue el motivo de la intervención de MOISÉS GONZALES quien intentó agredir a la ciudadana GLORIA DURÁN y fue cuando JOHANNA FERRER intercedió y resultó lesionada en el brazo derecho, resultando la primera amenazada de muerte. Asimismo refiere que no es el primer problema que se presenta con el ciudadano. Por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.
Declaración de la victima LILIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ MEDINA.
“El 8 de enero yo me dirigía hasta la tienda en la casa de las otras victimas cuando el señor Moisés iba llegando con unos materiales, me acerque hasta la tienda y ahí llegó un fiscal de OMPU a entregarle una citación por un problema. Johana Ferrer y Gloria Duran tenían un problema porque el señor llego alzado porque anteriormente había tenido un problema con el esposo de JOHANA. La tienda queda en la parte de adentro, ofendiendo a la señora gloria y me ofendió a mi, una noche antes me amenazo de muerte con quemarme a mi y a mis hijos decía que saliéramos a matarse entre mi esposo y el. Anteriormente teníamos problemas lo había denunciado en la intendencia de Cacique Mara por acoso tengo las pruebas de que anteriormente me había denunciado. En este proceso se esta metiendo conmigo tiene problemas con mi hermano mi hermano le dio un golpe el se masturba desde la ventana. Mientras yo estaba durmiendo le cayo a piedras a mi casa, yo no vivo tranquila cuando el toma yo me he enfermado de los nervios de ver que mi familia haga algo o le pase algo todo el tiempo estoy con un nervio, estoy hasta vendiendo la casa y me duele porque la construí hace 5 años. El quito la cerca y no pidió permiso hace días hable con el porque el si toma se va a meter por el callejón también me quito el cable del teléfono yo tengo hijas, el se me asomo en la ventana el no me puede decir que no yo no vengo a decir mentiras, yo tengo las denuncias desde 2009 yo no viniera mas acá porque estoy a mi me enferma pero el rascado se mete con uno mis familiares y las otras victimas yo ya no puedo mas con esto. El 31 de octubre fue lo del teléfono, mis niñas dan gritos están psicociadas ellas viven nerviosas yo compre un terreno por cuatricentenario y no es seguro y no quiero que nadie se entere de donde vivo, quien me asegura a mi que nadie se va a meter mas conmigo. Tiene problemas con varios vecinos tiene problemas en otras fiscalias, no puede ser, cada vez que el toma uno tiembla. El me amenazo de muerte, fue el 8 de enero de este año, llego amenazo al a señora Durán, a JOHANNA se metió por el medio y el puso la mitad del cuerpo hacia adentro se estaban forcejeando por la cerca llamaron a la patrulla y llegaron enseñaron una orden de alejamiento y se lo llevaron preso en ese momento nos fuimos a poner la denuncia en la vereda, disculpe si le hablo de los nuevos hechos pero se mete muchos con nosotras”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público la victima LILIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ MEDINA respondió:
1- INDIQUE EL DIA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR. 8 de enero de 9 y media a 10 de la mañana en casa de la señora Johanna Ferrer. 2-¿DIGA SI RESIDE EN ESA VIVIENDA? No. 3-¿DIGA EL MOTIVO POR QUE SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR. Porque fui al abasto. 4-¿DIGA USTED SI EL DIA DE LOS HECHOS PRESENCIO QUE EN ESA VIVIENDA LLEGO UN FUNCIONARIO DE OMPU? Si. 5-¿SABE PORQUE LLEGO EL FUNCIONARIO A ESA VIVIENDA? Por una habitación que construyeron cerca de la casa del señor. 6-¿DIGA SI EL DIA DE LOS HECHOS RESULTO ALGUNA PERSONA LESIONADA? Si. 7-¿QUE PERSONA RESULTO LESIONADA? JOHANA Ferrer, y amenazas. 8-¿DIGA USTED QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE OCASIONO LA LESION A JOHANAA FERRER? Moisés González. 9-¿CUAL FUE EL MOTIVO POR EL QUE MOISÉS LESIONO A JOHANA? Por la discusión del problema con la mama, con la situación de OMPU, por el mismo problema. 10-¿EN QUE PARTE DEL CUERPO RESULTO LESIONADA JOHANAA? En el brazo derecho, creo que fue. 11-¿CON QUE OBJETO LE OCASIONO LA LESION MOISÉS A JOHANA? Con la mano. 12-¿HABLA DE AMENAZAS, RESULTO AMENAZADA EN ESE HECHO DEL 8 DE ENERO DE 2013? Si, por el señor moisés. 13-¿QUE LE DIJO EL SEÑOR MOISÉS? Que me iba a incendiar. 14-¿CUANDO LE DIJO QUE LA IBA A INCENDIAR QUE DIA FUE? 7 y 8 de enero. 15-¿ESE DIA ALGUIEN MAS FUE AMENAZADA? La mama de JOHANA, dijo que la iba a matar. 16-¿EL DIA DE LOS HECHOS LLEGO AL LUGAR ALGUN ORGANISMO POLICIAL? Si, pero no recuerda cual organismo fue. 17-¿APARTE DE LA SEÑORA JOHANA, REUSULTO OTRA PERSONA LESIONADA? No. 18-¿EL DIA DE LOS HECHOS, EL ORGANISMO POLICIAL REALIZO LA DETENCION DE ALGUNA PERSONA? Si, la de Moisés González. 19-¿SE ENCONTRABA USTED EN EL SITIO CUANDO FUE DETENIDO? Si estaba dentro de la casa del lado de la tienda. 20-¿TIENE CONOCIMIENTYO SI ENTRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y JOHANA FERRER O SUS FAMILIARES HAY VINCULO DE AMISTAD O PARENTESCO? No. 21-¿HA TENIDO USTED ALGUN PROBLEMA SIMILAR CON EL SEÑOR MOISÉS? Si. 22-¿LO HA DENUNCIADO? Si, por la intendencia Cacique Mara, en la vereda fue este y ahora nuevamente en fiscalia. 23-¿HA TENIDO MOISÉS OTROS PROBLEMAS CON PERSONAS DEL SECTOR? Si.
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA la victima LILIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ MEDINA respondió:
1-¿DONDE ESTABA UBICADA ESE 8 DE ENERO DE 2013?. En el porche de la casa me acerque cuando paso el problema. 2-¿SABE EL MOTIVO PORQUE OMPU ESTABA AHÍ? Si por la habitación que hicieron nueva cerca de la cerca del señor. 3-¿QUIEN HIZO LA HABITACIÓN? El esposo de JOHANA, el cuarto es de ellos. 4-¿QUE PRESENCIO DESDE DONDE ESTABA? El fiscal de ompu le entrego la citación se formo un problema porque gloria y JOHANA estaban peleando con la cerca cuando el señor llego con los materiales de construccion llego a pelear con ellos amenazarlos agarro a la muchacha por el brazo amenazo a gloria y a mi, llamaron al cuerpo policial y enseñaron la orden de alejamiento y se llevaron al señor. 5-¿USTED VIO LA ORDEN DE RESTRICCIÓN, LA LEYO? La vi pero no la lei ella entrego el papel. 6-¿EXPLIQUE COMO EL SEÑOR MOISÉS LLEGO CON MATERIALES DE CONSTRUCCION? Si, el llego ahí pero yo poco lo miro porque una mueca o algo me hace, cuando iba saliendo el iba llegando cuando escucho los gritos se acerco. 7-¿LOS HECHOS DONDE FUERON? Al lado de la casa del señor moisés. 8-¿MOISÉS VIVE A QUE DISTANCIA DEL SITIO DE LOS HECHOS? Como a media cuadra, es cerca. 9-¿IBA LLEGANDO A DONDE? A su casa, el salio a ver y era con su familia. 10-¿COMO LLEGA MOISÉS A LA CASA DE LA MAMA? Yo cuando iba saliendo vi cuando el iba llegando con los materiales, el a cada rato llega con materiales, yo Sali al abasto a comprar y estabamos conversando con la señora gloria y en se momento cuando estaban peleando moisés llego a la casa de gloria y JOHANA. 11-¿CUAL ERA EL PROBLEMA? Estaban peleando JOHANA gloria sus hermanos salieron. 12-¿PRESENCIO AGRESIÓN? No, la señora estaba peleando la mama de moisés tiro unas ollas. 13-¿CUANDO MOISÉS LLEGA AL SITIO YA LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA ESTABAN? No, ellos llamaron. 14-¿CUANTO TIEMPO TARDE DESDE QUE LLEGA MOISÉS AL SITIO Y LLEGAN LOS FUNCIONARIOS? Fue rapido cuando llega y forma el escandalo ya estaban llamando a la policia por el problema. 15-¿APARTANDO ESTE PROBLEMA HA TENIDO OTROS PROBLEMAS CON MOISÉS? En el año 2009 por cacique mara la intendencia, después su carro estacionado ocasiono oros problemas, después por un andamio de madera y que me seguia acosando eso fue en 2009. 16-¿PARA ESE MOMENTO COLOCO DENUNCIA? Si, ahí mismo en cacique mara el hizo un compromiso y después falto y se lo iban a llevar detenidos y me dio cosa porque la señora me prometio que su hijo no se iba a meter mas conmigo y como a mi las cosas de fiscalia no me gustan le di la oportunidad y lo soltaron no se lo llevaron detenido. 17-¿LA DENUNCIA FUE POR ACOSO SEXUAL? Si, después fue por el carro y el andamio. 18-¿NUNCA ESTUVO DETENIDO POR ESAS DENUNCIAS? Se lo llevaron a la intendencia y no se lo llevaron para el reten. 19-¿VIVEN CERCA? Si, pegados. 20-¿SIEMPRE HAN TENIDO PROBLEMAS? Si con el no con su familia ni con sus hijos. 21-¿MOISÉS SE MASTURBABA DELANTE DE USTEDES? Cuando nos mudamos no lo conocia bien se levanto la cortina de la habitación, yo tumbe la vivienda y me quedaba un pedazo y lavando los corotos y tendiendo en el patio y como la cerca es de ciclon el orinaba ahí como para que yo se lo viera. Después discutimos y el se monto en la ventana de mi casa yo tome una foto por la ventana (la testigo enseña una foto). 22-¿COLOCO LA DENUNCIA? Si, en la fiscalia, esta en la numero 8, es de este año esta reciente ya le dieron orden de inicio. 23-¿Y POR ESA INVESTIGACIÓN YA LO CITARON? No, me dijeron que la fiscalia estaba de viaje, no se. Yo fui a denunciar y ellos hicieron sus cosas. 24-¿QUE TIPO DE RELACION TIENE CON GLORIA Y JOHANA? Somos vecinas y ahora a raiz de los problemas nos hemos hecho amigas. 25-¿TIENE PARENTESCO CON ELLAS? No. 26-¿APARTE DE ESE PROBLEMA VIO SI JOHANA TUVO ENCONTRONAZO O RIÑA CON ALGUIEN QUE ESTABA AHÍ? Ella estaba discutiendo con la hermana del señor moisés pero no pelearon, solo discutieron. 27-¿LA LESION DE JOHANA, LA LOGRO OBSERVAR? Un golpe en el brazo, el la agarro y forcejearon contra la cerca y le metio como un golpe contra la cerca la apreto duro y se dieron como golpes contra la cerca, yo estaba nerviosa, daba gritos. 28-¿LA GOLPEO CON OBJETOS? Fue con la mano. 29-¿NOTO SI EL SEÑOR MOISÉS TENIA UNA PIEDRA EN LA MANO Y CON ELLA GOLPEO A LA SEÑORA JOHANA? No, solo el puño.
De la Testimonial de la Victima LILIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ MEDINA.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MÁRQUEZ MEDINA, quedó acreditado que el día 8 de enero se dirigía hacia la tienda ubicada en la casa de las ciudadanas JOHANNA FERRER y GLORIA DURÁN cuando el señor MOISÉS GONZÁLEZ iba llegando con unos materiales momento en el que llegó un fiscal de OMPU a entregar una citación por un problema suscitado entre la ciudadana JOHANNA FERRER y la progenitora del ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ. Dicha situación desencadenó ofensas entre las víctimas y la ciudadana CARMEN QUINTERO quien es progenitora de MOISES GONZALEZ y los habitantes de ambas viviendas, razón por la que el ciudadano MOISES GONZALEZ se apersona y amenaza a su persona de muerte con quemarla a ella y a sus hijos. También refiere que el ciudadano MOISES GONZÁLEZ amenazó a la señora GLORIA DURÁN y a JOHANNA FERRER y se metió por el medio y puso la mitad del cuerpo hacia adentro y se estaban forcejeando por la cerca, momento en que llamaron a la patrulla y los funcionarios realizaron la detención.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que los hechos se suscitaron el día 8 de enero de 2013 entre las 9 y media y 10 de la mañana en casa de la señora JOHANNA FERRER, la ciudadana se encontraba en el inmueble porque fue al abasto que está en dicha vivienda donde observó la llegada del funcionario de OMPU a entregar la citación así como también la agresión por parte del ciudadano MOISES GONZÁLEZ hacia la ciudadana JOHANNA FERRER en el brazo derecho por motivo de la discusión del problema con la situación de OMPU. De igual forma menciona que había sido amenazada por el ciudadano quien dijo que la iba a incendiar y a la ciudadana GLORIA DURAN dijo que la iba a matar. En este sentido asevera haber observado como el ciudadano MOISES GONZÁLEZ arremete contra la ciudadana JOHANNA FERRER, indicando que le profiere un golpe en el brazo, que la agarro y forcejearon contra la cerca y le da un golpe contra la cerca la apretó duro y se dieron golpes contra la cerca.
Declaración de la victima JOHANA MARGARITA FERRER DURÁN:
“Comenzó el 8 de enero de 2013 cuando el fiscal de OMPU trajo la cita a mi mama cuando conversando en el porche se asoma la mama del agresor vociferando muchas cosas y le dijimos que si ya había enviado al fiscal que hacia allí y siguió diciendo cosas lanzo ollas cuando la vemos en el frente de la casa con el señor Moisés. En eso el y su familia vociferan groserías frente a mi casa y mi mama le dice que no vaya a entrar yo le digo lo de la orden de restricción y el dice que con esa orden el se limpia el culo cuando se acerca a mi mama o iba a lanzar la piedra me meto yo no se si me quería sacar a la calle o entrar a golpear a mi mama anteriormente ya lo hizo entonces en el tejemaneje yo me arreguindé del portón y el bahareque para que no fuese a entrar en eso yo me volví a meter porque sus familiares lo intentaban sacar en eso me golpeo y mi papa estaba llamando a polimaracaibo y cuando llegan yo saco la orden de restricción y comienzo a señalarles al señor moisés que me acaba de agredir y le doy la hoja al funcionario enseñándole el brazo donde me lesiono, lo detienen preventivamente y vamos a colocar una nueva denuncia ellos lo llevan adelante y nosotros atrás en la vereda del lago, había que hacer una constancia por el golpe y me dan una orden para ir a medicatura, me llevaron al central que era lo mas cercano un doctor y era tarde entonces no estaba abierta medicatura por eso fui al central para que me evaluaran, me llevo el funcionario y me trajo con la hoja, terminamos de hacer la denuncia y al otro día si fui a medicatura forense.”.
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la victima JOHANA MARGARITA FERRER DURÁN respondió:
1-INDIQUE EL DIA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS. 8 de enero de 2013, de 930 a 1000 am, en la casa de mi mama. 2-¿QUIEN RECIBIO EN SU CASA O CASA DE SU MAMA AL FUNCIONARIO DE OMPU? Yo iba entrando cuando el funcionario iba llegando y mi mama salio. 3-¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA LLEGADA DEL FUNCIONARIO DE OMPU? Porque la señora carmen dice que el cuarto que hice le va a tumbar la cerca. 4-¿QUE PERSONA AL LLEGAR EL FUNCIONARIO DE OMPU SE ASOMO POR LA PUERTA?. La mama del señor moisés, la señora Carmen González. 5-¿CUAL FUE EL MOTIVO POR EL QUE MOISÉS INTERNITO EN LA DISCUSIÓN? Seria que la señora lo fue a buscar porque no se porque se metió, pero no es la primera vez que va a agredir incluso sin motivo. Nos dicen que nos encerremos porque el viene a agredirnos. 6-¿EL DIA 8 DE ENERO DE 2013 EL CIUDADANO MOISÉS INTENTO AGREDIR A SU MAMA? Si. 7-¿ESE DIA RESULTO ALGUNA PERSONA LESIONADA? Yo. 8-¿EN QUE PARTE DEL CUERPO? En el brazo derecho (señala parte superior). 9-¿INDIQUE AL TRIBUNAL CON QUE OBJETO EL CIUDADANO MOISÉS LA LESIONA? Con la mano. 10-¿EN ESE HECHO DEL 8-01-13 MOISES LA AMENAZO? Si, a mi mama y a Liliana Marques. 11-¿ESCUCHO LA AMENAZA QUE MOISÉS VOCIFERO? A mi mama que la iba a matar y a Liliana que la iba a incendiar y se lo creo porque una vez se salto a incendiar la casa de su mama. 12-¿QUE ORGANISMO POLICIAL SE PRESENTO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? Polimaracaibo. 13-¿QUE PERSONA SOLICITO EL APOYO POLICIAL? Mi papa. 14-¿LE PRESTARON LA COLABORACIÓN PARA IR A CENTRO DE SALUD? Si, polimaracaibo y me dieron constancia medica. 15-¿QUE DIA FUE A MEDICATURA? El 8 o el 9, me dieron una boleta. 16-¿CON QUIEN FUE LA PRIMERA PERSONA QUE EL ORGANISMO POLICIAL SE ENTREVISTO? Conmigo, porque el se estaba yendo cuando llegaron los funcionarios. 17-¿SE ENCONTRABA EN EL LUGAR AL MOMENTO DE LA APREHENSION? Si, estaba entre mi casa y la casa de la mama. 18-¿EN QUE PARTE ESTABA LILIANA AL MOMENTO DE LOS HECHOS? Dentro de la casa de mi mama. 19-¿HA TENIDO PROBLEMA SIMILAR CON EL SEÑOR MOISÉS? Si, dice que olemos a formol, siempre nos amenaza dice que no respeta las leyes. No vale la pena el problema no es con nosotros en estos días le cayeron a piedras y nos dijo que éramos nosotros y se mete con muchas mujeres el ofende a las mujeres con unas se masturba con otras ofende y todo eso. 20-¿EXISTE ALGUN TIPO DE AMISTAD VINCULO O PARENTESCO CON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL 8 DE ENERO DE 2013. No.
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO DÁVILA la victima JOHANA MARGARITA FERRER DURÁN respondió:
1-¿CUANDO MOISÉS LA LESIONA TENIA ALGO EN LA MANO? Si una piedra pero los familiares se la quitan y me pega con la mano.
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la victima JOHANA MARGARITA FERRER DURÁN respondió:
1-¿CUANTOS METROS HAY ENTRE TU CASA Y LA DE LA MAMA DE MOISÉS? Menos de un metro porque las casas son pegadas.
De la Testimonial de la Victima JOHANA MARGARITA FERRER DURÁN
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana JOHANA MARGARITA FERRER DURÁN, quedó acreditado que los hechos se suscitaron en fecha 8 de enero de 2013, refiere que el motivo de la agresión fue consecuencia de un problema relacionado con la progenitora del agresor, asevera que la lesión se ocasiona en el momento que el ciudadano MOISES GONZALEZ intenta agredir a su progenitora la ciudadana GLORIA DURÁN. Asimismo señala que su progenitor llama a la policía y es cuando sucede la aprehensión del agresor, efectuando la denuncia ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo y posteriormente trasladada hasta el Hospital Central de Maracaibo donde le expiden una constancia médica provisional y recibiendo una orden de remisión a Medicatura Forense por parte del cuerpo de policía.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que los hechos sucedieron entre las 9:30AM y 1000AM del dìa 8 de Enero de 2013, en la casa de la ciudadana GLORIA DURÀN. Asimismo refiere la ciudadana que la agresión recibida por el ciudadano MOISES GONZÀLEZ fue producida con la mano, de la misma forma señala haber recibido amenazas por parte del mismo ciudadano quien, según relata, también amenaza de muerte a su progenitora GLORIA DURÀN y a LILIANA MARQUEZ que la iba a incendiar. Indica que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo se presentan al lugar luego de que su progenitor realizara llamada telefónica procediendo a realizar la aprehensión de MOISES GONZÁLEZ, siendo dirigida posteriormente a un Centro de Salud y luego remitida a Medicatura Forense. Por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.
TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Declaración de la TESTIGO CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ
Se escucho la TESTIMONIAL de CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ, debidamente identificada y luego de haber presentado el juramento de ley y de ser impuesta de lo previsto en el Articulo 242 del Código Penal expuso lo siguiente: “Eso viene de muy atrás, desde el 29 septiembre de 2012, mi hijo es albañil y la señora de al lado Gloria Duran de Ferrer, ellos le han agarrado una aversión a mi hijo porque no iba a hacer la pieza pegada a mi bahareque porque le ha comido toda la tierra al bahareque esa cerca tiene casi 40 años y el terreno era como una falda ellos están mas abajo y nosotros más arriba después ellos quisieron hacer una pieza y escarbaron para hacer su pieza no les dije nada porque estaba retirado después escarbaron más. Yo casi no visito vecinos, un día veo que están haciendo una base porque ellos pusieron una tienda y yo compraba ahí y veo que mi nieto está escarbando, ellos lo tenían trabajando ahí con algo de electricidad y como Moisés no fue pusieron a mi nieto haciendo la zanja y yo le dije que me estaba dejando la cerca en el aire y llamo a Margarita para decirle que no puede hacer la pieza y su yerno salta diciendo que el terreno es de ella pero yo tengo entendido que hay que dejar 50 centímetros de espesor entre lado y otro yo fui a OMPU su hijo es policía municipal me imagino que con eso. En OMPU me decían que la camioneta estaba mala y ponían excusas, cuando fueron la pieza estaba lista. Un día se apareció una inspector de OMPU y cuando le iba a hablar de la cerca me decía que en OMPU había abogado que le dijera eso a ellos. Ese día otra vez llegó OMPU, el 8 de enero, como de 930 a 1000AM y me entregan la citación que yo había puesto y firmo y le pasan la citación a ellos. Cuando ven la citación de allá me gritan groserías y que me va a dar con un tubo y la otra con una pala en eso no se quien llama a la policía llamó al hijo que es policía y el llamó 2 motorizados y llegan a la casa y como que habían informado la descripción de mi hijo porque habían más personas mi hijo estaba ahí para descargar un camión de granzón y cuando va saliendo de su casa ve lo que está pasando y se acerca a mi casa que está como a 8 metros y oye la discusión y se acerca a preguntarnos que pasa en eso ella sale diciendo que él la había agredido esos policías son compinches de su hijo porque ellos tienen un rollo de más atrás con mi hijo de ahí se lo llevan preso en el frente de mi casa en la puerta. Se lo fue llevando y cuando mi hija le habla al otro policía lo que JOHANNA me quería hacer a mi y sale como una loca y arremete a mi hija y ella le devuelve el guracamazo y le da en el brazo, mi hija es Yoeny González, ahí mismo volvió a salir incitando a Joeny. Hace tiempo se metieron en mi casa a golpear a mi hija borrachos, no la respetaron, la golpearon a ella, a la esposa de mi hijo y no quería que a Yoeny le hicieran lo mismo que a Moisés que lo maltrataron y los policías no hicieron nada ellos todos están puestos en fiscalia y por eso ellas andan como andan porque si botan a su hijo dijeron que iban a mandar a matar a Moisés. Mi hijo es inocente de todo lo que mi hijo le acusan ellas lo tienen acosado a él lo tengo como un hijo pequeño por todo lo que ellas le están haciendo, yo tengo ahí 59 años y nunca he tenido problemas.”
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO la TESTIGO CARMEN QUINTERO DE GONZÁLEZ respondió:
1- DIGA DIA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS DESCRITOS. 8 de enero de 9 y media a 10, en mi casa La limpia, sector puerto rico, entrando por autofrio la limpia. 2-¿QUE DISTANCIA EXISTE ENTRE SU VIVIENDA Y LA DE SU HIJO? Tendrá como 100 metros porque yo estoy en toda la avenida pero el esta metido después de la avenida como la tercera casa de esa calle. 3-¿LOS FUNCIONARIOS DE OMPU LLEGARON A SU CASA DE QUE MANERA LA SEÑORA GLORIA SE ENTERO QUE ESA COMISIÓN IBA REFERIDA AL PROBLEMA QUE ESTABAN PRESENTANDO? Porque el le llego con la citación a ella, primero a mi yo firmo y él se va para allá y cuando ve la citación como que se enojaron. 4-¿COMO LE DAN CITACIÓN SI USTED EN LA QUE DENUNCIA? A mi me llevaron citación y después a ella. 5-¿QUIENES ESTABAN PRESENTES CUANDO OMPU CITÓ A GLORIA? Mis hijos JOEL, FIDEL Y LA HEMBRA Y YO, ellos se asomaron al suscitarse le problema. 6-¿EN ESE HECHO DEL 8-01-13 SE ENCONTRABA LILIANA MARQUEZ? En ningún momento la vi. 7-¿EN ESE HECHO DEL 08-01-13 RESULTÓ LESIONADO FISICAMENTE ALGUIEN? Mi hija físicamente y Johanna porque mi hija se defiende y le mete su borojó en el brazo. 8-¿LA AGRESIÓN DE LA SEÑORA JOHANA HACIA SU HIJA FUE DURANTE LOS HECHOS QUE HOY SE DEBATEN AQUÍ O POSTERIOR A LOS HECHOS? El mismo día 8 de enero. 9-¿PUEDE DECIRLE AL TRIBUNAL ESPECIFICAMENTE EN QUE MOMENTO SE AGREDEN SU HIJA Y JOHANA? En el momento que llegan los policías uno de los policías agarra a mi hijo porque Johanna dice que mi hijo la agredió. 10-¿QUIEN DETIENE A JOHANA FERRER ESE DIA? (objeta la defensa y la jueza lo declara con lugar). 11-¿LA SEÑORA JOHANA ES DETENIDA ESE DIA? No. 12-¿QUIEN LESIONA A SU HIJA?. Johanna Ferrer. 13-¿POR QUE LOS FUNCIONARIOS ESTÁN DENUNCIADOS Y NO JOHANA? Ellos están no en este caso si no el caso anterior donde se metieron en mi casa a las 1130 de la noche borrachos todos y agraden a mi hija recién operada, eso fue el 29 de septiembre del 2012, nosotros denunciamos esos hechos Johanna se presenta aquí en los tribunales, ese mismo día nosotros denunciamos y mi hija fue al forense. 14-¿EN EL LUGAR DE LOS HECHOS QUIEN LE HALÓ EL CABELLO A SU HIJA? Johanna Ferrer. 15-¿LOS FUNCIONARIOS NO LE HALAN EL CABELLO? No, fueron unos alcahuetes”
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO DÁVILA la TESTIGO CARMEN QUINTERO DE GONZÁLEZ respondió:
1-¿DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DEL 8 DE ENERO? En mi casa ahí mismo llega a OMPU. 2-¿USTED SE SUBIO AL BAHAREQUE EN ALGUN MOMENTPO? No. 3-¿RECIBIO AMENAZAS DE ALGUIEN? Si Johanna Ferrer y su mamá que querían darme con una pala y un tubo antes también lo intentaron hacer y yo más bien no la llevé a fiscalía. 4-¿EN QUE MOMENTO LLEGA MOISES AL SITIO? Cuando escuchó la discusión. 5-¿LO LLAMARON? No, él vio que había problemas en mi casa y se acerca. 6-¿SU HIJO AGREDIO A ALGUIEN? A nadie, tan cierto como que Jehová es vivo. 7-¿ES CIERTO QUE LANZÓ PIEDRAS MOISES? No. 8-¿OBSERVÓ AGRESIÓN? Si, Johanna que hasta restricción tiene y agredió a mi hija como una fiera y esos policías son uña y carne. 9-¿POR QUE DETIENEN A MOISES? Por un supuesta orden de restricción que nunca vimos yo le dije al policía que me enseñara el papel y no me lo enseñaron.
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL la TESTIGO CARMEN QUINTERO DE GONZÁLEZ respondió:
1-¿DESDE QUE POSICION JOHANA FERRER LE HALO EL CABELLO A SU HIJA, QUE ALTURA TIENE EL ENLOZADO? (Señala una altura con la mano).
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la TESTIGO la ciudadana CARMEN QUINTERO de GONZALEZ, relata que el problema suscitado fue ocasionado por un problema anterior y que sucedió el día 8 de enero de 2013, entre las 9:30AM y 10:00AM. Narra que en el momento que el fiscal de OMPU le entrega la citación a las VICTIMAS, éstas empiezan a vociferar improperios en su contra y asevera que iba a ser golpeada con un tubo y una pala y su hijo, MOISES GONZALEZ, se acerca al ver el altercado y es en ese momento que llegan los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y JOHANNA FERRER lo señala como el autor de unas agresiones en su contra, señalamiento que devino en la aprehensión del ciudadano. Narra que su hija, YOENY GONZALEZ, fue objeto de una agresión por parte de JOHANNA FERRER y que ésta es agredida por su hija en el brazo.
Así mismo quedo relatado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes que el sitio en el que se suscitaron los hechos fue en la casa de la ciudadana CARMEN QUINTERO DE GONZÁLEZ, ubicada en La limpia, sector puerto rico, entrando por autofrio la limpia y que en ese momento se encontraba acompañada por sus hijos JOEL, FIDEL y YOENY, asimismo asevera no haber visto a la ciudadana LILIANA MARQUEZ durante los hechos y que resultaron físicamente lesionadas su hija, YOENY GONZALEZ y JOHANNA FERRER por agresiones mutuas producidas el mismo día 08-01-13 en el momento que los policías aprehenden a su hijo MOISES GONZÁLEZ, en consecuencia esta juzgadora no pudo verificar que haya certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en base a esta testimonial. Así se decide.-
Declaración de la TESTIGO YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO, quien es debidamente juramentada, previa imposición de lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Penal, la misma expone lo siguiente: “Quiero alegar algo antes de lo sucedido este año, el problema viene de más atrás, el 28 de septiembre con los vecinos, estas personas a través de lo sucedido con mi hermano porque no les quiso hacer la pieza pegada al bahareque ellos ahora le tienen odio, en octubre del año pasado como el 19, yo estaba limpiando. Ella está en prefectura de Cacique Mara porque me agredió verbalmente diciéndome que me iba a dar una coñiza por un poquito de agua que se me corrió hasta el frente de su casa y faltó incluso a la caución. El 8 de enero de este año llega una citación de OMPU a mi casa estábamos en el frente dos hermanos míos y yo cuando el señor trae la citación mi mamá la firma y ahí mismo le llevan la citación a los vecinos y se pusieron con unas groserías amenazándolas con una pala incluso y Johanna Ferrer salio con un tubo hasta el frente de la casa de mi madre a querernos agredir en ese momento habrán estado llamando a su hijo Junior que es funcionario en eso va llegando MOISÉS y ven a mi hermano no había mas personas en la calle nosotros estábamos en la casa de mi madre y Johanna se le acerca y le dice al funcionario que MOISÉS la había golpeado MOISÉS venia llegando de descargar unos materiales y MOISÉS se acerca a la casa es a preguntar que pasaba, todo lo de la agresión es falso. El funcionario lo agarra de las manos y lo va retirando el funcionario me dice que me retire y que me calle pero como son del hermano que es funcionario hay testigos que lo vieron llamando por teléfono a los funcionarios que llegaron en seguida. El funcionario se lo llevo a metros de la casa y yo hablo con el funcionario que viene con el y no me quiso escuchar y JOHANA me manda a callar y se me abalanza y araña y me jamaquea por los pelos el funcionario no hizo para separarnos.”.
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PUBLICO la TESTIGO YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO respondió:
1-¿DONDE SE PRODUJO LA APREHENSION DE MOISES? En casa de mi madre, en el pasillo del portón de mi casa. Eso tiene frente, acera, escalón y el pasillito, él lo sacó del pasillo para detenerlo. 2- INDIQUE AL TRIBUNAL CUANDO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS DE OMPU DONDE LLEVARON INICIALMENTE LA CITACIÓN. Primero a casa de mi madre, ella firmó. 3-¿QUIENES ESTABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO QUE OMPU LLEGÓ A SU CASA?. En mi casa dos de mis hermanos Fidel y Joel mi mamá y yo. 4-¿QUIEN RECIBIO LA CITACION AL LADO DE SU CASA? No se, no se ve desde mi casa. 5-¿QUIENES RESULTAN LESIONADOS ESE DIA? Mi persona a mi madre la iba a agredir pero no paso. 6-¿QUIEN LA AGREDE? Johanna Ferrer. 7-¿INDIQUE SI JOHANA LA LESIONA FISICAMENTE ANTES O DESPUES DE LA APREHENSION DE MOISES? Después. 8-¿A QUE HORA? Ya como a las 10, no se habían llevado a moisés el vio todo los funcionarios no quisieron meterse. 9-¿LOS FUNCIONARIOS COMETIERON ALGUN ABUSO DE AUTORIDAD? Ellos estuvieron agrediéndome verbalmente, usted se retira y se calla me decían, físicamente no hubo agresión. 10-¿QUE DISTANCIA EXISTE ENTRE SU PROGENITORA Y CASA DE MOISES? Como más de metros está retirado. 11-¿Y LA DISTANCIA ENTRE LA VIVIENDA DE GLORIA Y LA DE SU MAMÁ? Como 8 metros. 12-¿Y ENTRE LA CASA DE SU MAMÁ Y LA CASA DE LILIANA MÁRQUEZ? Vive al lado de la casa de Moisés solo que como son cerros se ve. 13-¿USTED SE HA SUBIDO EN ESA MATA? Si se ve, no me he subido pero de casa de mi madre se ve para allá a leguas, habrá estado averiguando pero no presente en el problema. 14-¿ASEVERA QUE DESDE CASA DE LA SEÑORA LILIANA SE VEN LOS HECHOS, VIO O NO VIO? Ella estaba subida pero no se en que momento, no vio todo.
A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO DÁVILA la TESTIGO YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO respondió:
1-¿QUE PASA CUANDO SE LE ENTREGA LA CITACION DE OMPU? Nos insultan, y cuando llegan los funcionarios es que me agraden y aprehenden a Moisés en casa de mi mamá el se acercó porque vio a Gloria y a Johanna con el tubo y la pala ninguno de mis hermanos se acercaron en ningún momento. 2-¿OBSERVO SI MOISES ARROJO ALGUN OBJETO? No. 3-¿TIENE LESIONES DE ESE DIA? Si, denuncie en fiscalia y todo eso fue en la fiscalia 13 y está puesta bajo presentación. 4-¿QUE PASO CON ESA DENUNCIA? La denuncia la formulé por lo que Johanname hizo y que iba a agredir a mi mamá, los funcionario no hicieron nada. 5-¿LA CITARON A ALGUN TRIBUNAL O FISCALIA? No. Aquí en la imputación. 6-¿POR QUE SE LLEVAN PRESO A MOISES? Por una supuesta orden de restricción que nunca mostraron. 7-¿VIO O LEYO LA ORDEN DE RESTRICCION? No, en ningún momento. 8-¿LA SEÑORA LILIANA ESTBA PRESENTE EN LOS HECHOS? Nunca, ni en los primeros hechos ni en ese estaba era asomada en la mata.
A preguntas realizadas por el TRIBUNAL la TESTIGO YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO respondió:
1-¿ES USTED AMIGA DE LILIANA MARQUEZ? Ni amiga ni enemigo no soy persona de estar en la comunidad. 2-¿QUE APRECIACION TIENE DE LILIANA MARQUEZ? Es problemática el esposo la ha tenido que sacar de los pelos de la casa de GLORIA porque están en constante complot. Es mala conducta, busca problemas ha tenido agarraditas pero ha tenido problemas incitando a MOISES queriéndolo poner de sádico, yo no la saludo ella ni nos mira.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO, quedó relatado que los hechos sucedieron el día 8 de Enero del 2013 en el momento que llega una citación de OMPU a su casa, refiere haber estado acompañada en el frente de su casa por sus dos hermanos y ver como posterior a la entrega de la citación de OMPU a los vecinos estos profieren una serie de improperios y amenazas con una pala y un tubo y en ese momento llega MOISÉS GONZALEZ y acto posterior el cuerpo de policía, apersonándose la ciudadana JOHANNA FERRER indicando al funcionario que MOISÉS la había golpeado, refiere que JOHANA FERRER la manda a callar y arremete físicamente en su contra.
Así mismo la testigo refiere que el hecho fue aproximadamente a las 10:00AM. De igual forma describe que entre su casa y la de JOHANNA FERRER hay una distancia de más de dos (02) metros y entre la vivienda de GLORIA DURÁN y la de su mamá aproximadamente ocho (08) metros y que la ciudadana LILIANA MÁRQUEZ se encontraba subida en un árbol desde su residencia desde donde se podrían observar los hechos. en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO, quien es debidamente juramentada, previa imposición de lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Penal, la misma expone lo siguiente: “Yo le digo que esto es del 8 de enero de este año pero esto viene desde septiembre del año pasado. Johanna Ferrer y su hijo que es policía irrumpieron a las 8 de la noche. Mi esposo Moisés fue a comprar un granzón y cuando llega le dice a mi hijo que va a buscar un herrero y se consigue que hay problemas en casa de su mamá y entra la porche yo trabajo ahí cerca y saliendo consigo a mi esposo que ya estaba detenido en la esquina como a 18 metros de la casa de su mamá y el funcionario me dice que están en investigaciones y que me vaya tranquila porque no ha pasado nada y me fui cuando estoy en la panadería me dice mami a papi se lo llevaron preso, cuando voy saliendo de la panadería veo a Junior Ferrer hablando con un motorizado del mismo trabajo de él y hablando por la radio yo voy y llego y me dicen que a papi se lo llevaron preso. Me encuentro a mi esposo en la patrulla y me dicen que no me pueden dar explicación que me dirija a Lizarazu que tiene el caso y me dice que mi esposo tiene una orden de restricción y no quisieron enseñármela con la misma el se subió a su moto que si quería mas información me fuera a la vereda”.|
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PUBLICO, la TESTIGO ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO respondió:
1- INDIQUE SI USTED PRESENCIÓ LOS HECHOS QUE SE DEBATEN EL DIA DE HOY. No presencie.
A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO DÁVILA la TESTIGO ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO respondió:
1-¿CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO AHÍ? 24 años. 2-¿CONOCIA A LAS VICTIMAS? Si, ellos nos consideran enemigos y empezaron a acosar a mi esposo, al momento que mi esposo sale a llevarme lo viven acosando y Junior Ferrer le tiró el carro a MOISES no puedo ni llegar al trabajo tranquila. 3-¿POR QUE DETIENENE A MOISES? Por algo que no cometió y por lo que me dijo el policía por la orden de restricción que no vi, ni leí ni nada en ningún momento y la exigí y no me la quisieron dar, hable con Carlos Lizarazo porque estaba encargado del caso. Junior Ferrer estaba a una cuadra del sitio de los hechos y estaba con un policía radeando.4-¿FUE TESTIGO SI SE PRODUJO ALGUNA PELEA ENTRE LAS PERSONAS EN EL SITIO DEL SUCESO? Me dijeron mi cuñada y mis hijos porque yo estaba trabajando, me dijeron que Johanna agredió a mi cuñada con aruños y jalones de pelo. 5-¿SU ESPOSO HA SIDO DENUNCIADO ANTERIORMENTE POR PERSONAS DE LA COMUNIADAD? No.
A preguntas realizadas por el TRIBUNAL la TESTIGO ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO respondió:
1-¿CUALES DE SUS HIJOS VIERON LOS HECHOS? Carlos González, Víctor González, Geli González. 2-¿CUANDO PASO QUE VIO DEL PROBLEMA? Cuando yo salgo a mi trabajo ya estaba la discusión, faltaban como 10 para las 10 de la mañana cuando salgo ya a mi esposo lo tenían en la esquina que no podía ni acercarse a la casa de su mama eso es como a 18 metros de la casa de su mama. 3-¿LA SEÑORA LILIANA ES SU VECINA? Si, siempre nos llevamos bien ahora es que quiere meterse en el problema. 4-¿HA DENUNCIADO A SU ESPOSO? Que yo sepa no. 5-¿Y A USTED? No, hemos discutido por cuestiones de linderos yo sinceramente no se porque se ha metido en este problema.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARINA ELENA PEDROZO MACHADO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la Ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO así como de las preguntas dadas a las partes, queda acreditado para el Tribunal que la ciudadana no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de suscitarse, según relata, se encontraba a dieciocho (18) metros del sitio de los hechos.
DECLARACION DEL ACUSADO MOISES ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTERO: En fecha 13-12-13 el ACUSADO MOISES ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTERO, previa imposición de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Penal, expone lo siguiente: “El problema viene a raíz del primer problema, el 29 de septiembre del año 2002 nosotros hemos sido buenos vecinos, yo soy albañil, el yerno de ellas es electricista y me buscaba en la casa para que yo le engrandeciera la pieza de su vivienda en casa de la suegra. Esa pieza iba arrecostada al bahareque de mi mamá, poco a poco le fueron comiendo debajo del bahareque y se debilitó el mismo, mamá los pone en OMPU y después me dijeron que les construyera la pieza y yo me negué y de ahí me agarraron un odio, no me saludaban. Un hijo mío trabajaba con el esposo de Johanna Ferrer y el 29 de Septiembre estaba en la casa cenando como a las 10:30PM llegando de trabajar. Mis dos hijos se estaban agrediendo y yo salí hasta la acera y me dirijo a él que estaba en casa de los vecinos y le pedí que saliera. Ellos estaban borrachos y me agrade el esposo de Johanna Ferrer con sus palabras y su cuñado es funcionario de alto rango de la policía y salió con la pistola y me amenaza y eso está en fiscalía y de ahí se agarraron pa envainarme a mi, jamás ni nunca yo he tocado a esa mujer. El segundo problema se origina el 8 de enero, yo estaba trayendo a mi casa un camión de granzón y le digo a mi hijo que me mire el riel y cuando voy saliendo miro hacia allá y está el problema otra vez con esa gente porque mi mamá puso el problema en OMPU, la señora Gloria con un tubo y la señora con un palo incitando y diciendo malas palabras amenazando a mi mamá y hermana yo intenté conciliar ellos no llamaron a ninguna central su hijo estando de civil y de repente llegaron los motorizados si yo no los conozco ni ellos me conocen como sabían que era yo de donde me sacó el policía dentro de mi casa y me sacó engañado del problema hasta mi casa hay 8 metros es más 18 metros porque al final me saca de más lejos, mi esposa trabaja en una panadería el problema fue a las 10:00 AM y le dijo a Lizarazo el funcionario el motivo de la detención y éste responde que solo van a aclarar la situación y mi esposa se va e incluso me devuelve la cédula. Ahí Johana Ferrer suelta el tubo y le voló por encima de Ferrer que estaba hablando con mi mamá y mi hermana y agarra a mi hermana por el pelo y le rajó todo el cuero ellos dicen que hay un solo herido y habemos tres y mi hermana por quererse defender le dio el golpe y los funcionarios se apartaron, hay otro funcionario que es familia de ellos y ni él pudo con ella, la metieron a la casa y después volvió a salir yo estaba lejos de ahí me tenía el funcionario yo soy inocente. Ellos tienen familia mafiosa su hermano le dio una golpiza a mi hermana que tiene cáncer de mama, me partieron la costilla, mano, píe y espalda mi abogado tiene todos los documentos ahí y por eso es que ellos me están haciendo eso a mi yo a ella no la he tocado, yo no tengo orden de restricción eso lo tienen ellos. Me llevaron preso a la vereda y formularon esta mentira de que yo la agredí a ella y aquí estoy. Esta tercera persona Liliana Márquez es mi vecina y ni estaba en ese problema ella me vio llegar porque yo vivo al lado, trayendo el material y cuando vio el problema ella se fue al fondo mi hermana la vio asomada en la mata como va a decir que estaba en el problema. La señora Gloria me tiene un acoso tomando fotos y me viven tomando fotos en estos días yo ni la miro ese día no me desvié y bajé la cara para no verla y ella me lo dice que ahora si bajas la cara que por qué no subo la cara me insultó buscando que yo la agrediera, eso fue el 22 de Octubre que tenía una audiencia porque ella está imputada.”.
A preguntas realizadas por LA FISCALIA el ACUSADO ciudadano MOISES GONZÁLEZ respondió:
DIGA AL TRIBUNAL HORA Y LUGAR DONDE OCURRIERON ESOS SEGUNDOS HECHOS QUE USTED MENCIONA. Eso fue en el sector Barrio Puerto Rico 4, detrás de la panadería Mery, faltando 10 minutos para las 10 el 8 de enero. DIGA USTED SI ESTUVO DETENIDO ESE DÍA 8 DE ENERO DE 2013. si estuve detenido. QUIEN PRACTIVO LA DETENCION? Polimaracaibo. POR QUE FUE APREHENDIDO? Y que tenía una orden de restricción que nunca vi. INDIQUE SI ESTABA CERCA DE LA VIVIENDA DE JOHANA FERRER ESE DIA. En mi casa con el granzón. PORQUE LOS FUNCIONARIOS LE DICEN QUE ESTA DETENIDO POR UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO? Yo no tengo orden de alejamiento, eso lo tienen johana y gloria duran, en el momento que yo salgo eso está pasando. Yo vivo diagonal en un callejón. EN QUE LUGAR ESPECÍFICO USTED FUE DETENIDO ESE DIA. Dentro de la casa de mamá. A QUE DISTANCIA ESTA LA CASA DE SU PROGENITORA A LA CASA DE JOHANA FERRER? 8 metros, como de aquí (sala de juicio, hasta la entrada del circuito. EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS LESIONA A JOHANA FERRER? No. ENTRE USTED Y SUS FAMILIARES SE SUSCITÓ PROBLEMA ANTERIOR A ÉSTE? Si, han tenido roces. EL DIA DE LOS HECHOS AMENAZÓ A LAS SEÑORAS GLORIA Y LILIANA? No. RECUERDA DONDE SE ENCONTRABA GLORIA DURAN EL DIA DE LOS HECHOS? Frente a su casa. RECUERDA DONDE ESTABA LILIANA EL DIA DE LOS HECHOS? En su casa. QUIENES ESTABAN PRESENTES EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? El esposo de JOHANA, JOFRAN RINCÓN, MARTIN FERRER el padre, y William Durán que es funcionario de POLIMARACAIBO por mi familia estaban JOHENI, mi hermana y CARMEN DE GONZÁLEZ mi madre, FIDEL GONZALES y JOEL GONZÁLEZ todos hermanos. ES CIERTO O NO QUE EL ESPOSO DE JOHANA FERRER, JOFREN RINCON, LO CITO POR ANTE INTENDENCIA Y DE AHÍ SE SUSCITO LA ORDEN DE ALEJAMIENTO. Es falso. DIGA SI HA TENIDO PROBLEMA POSTERIOR DONDE HAY DENUNCIA POR ULTRAJE AL PUDOR. Falso. HA TENIDO PROBLEMAS CON OTRAS MUJERES DE BARRIO PUERTO RICO? No. ACOSTUMBRA A BEBER BEBIDAS ALCOHÓLICAS? De vez en cuando. ES PRIMERA VEZ QUE HA ESTADO DETENIDO? Si. PRIMERA VEZ QUE LO DENUNCIAN POR HECHO SIMILAR? Si. SU HERMANA Y USTED DENUNCIARON LOS HECHOS DONDE LOS FUNCIONARIOS LO MALTRATAN? Si mi hermana eso está en la fiscalía 13. La fiscal señala que es falso por no ser esa fiscalía competente.
A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA el ACUSADO ciudadano MOISES GONZÁLEZ respondió:
COMO SE DA CUENTA DEL PROBEMA? Voy saliendo de mi casa y encuentro el problema las señoras gloria con una pala y la otra con un tubo para agredirlas, eso era lo que estaba pasando. ENTRO A LA CASA DE LA VICTIMA? No, en ningún momento. GOLPEO A LA VICTIMA? No, ni a la mamá. ESTABA ARMADO O TENIA ALGO EN LA MANO? No, nada. FUE TESTIGO DE ALGUIN TIPO DE AGRESION? Si porque me agarraron y me esposaron y mi hermana fue agredida cuando la señora Johann Ferrer y corrió apartando al funcionario y la agarró por el pelo. FORMULARON DENUNCIA POR ESA AGRESION? Si, incluso la había citado en la intendencia de cacique mara y ella violo lo que dijeron allá de la orden de restricción porque el día del problema maltrató a mi hermana que vive al lado. CUANDO ESTO PASA ESTABAN LOS POLICIAS PRESENTES? Llegando yo en 2 minutos llegaron ellos, mi esposa lo vio y estaba de civil con la radio hablando. POR QUE LO DETIENEN? Por una supuesta orden de aprehensión que nunca vi incluso la patrulla que llegó me dijo que se lavaba las manos porque sabía que estaba pasando. A PARTE DE ESTE PROBLEMA TIENE OTROS PROBLEMAS CON VECINOS? No. Yo los he ayudado a todos mi hijo trabajaba con el esposo de Johann incluso. LE REALIZO TRABAJOS A ESTA FAMILIA? Si, hasta mis herramientas le prestaba. LA SEÑORA LILIANA ESTUVO PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? No, a ella la englobaron en el problema.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO
Con el análisis de la testimonial del ACUSADO el ciudadano MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, quedó relatado que los hechos sucedieron el día 8 de enero de 2013 a las 10:00 AM y fueron consecuencia de un problema anterior. Según relata el acusado se encontraba frente a su casa descargando materiales de construcción cuando se percata que en casa de su progenitora, la ciudadana CARMEN QUINTERO, se suscitaba un problema, asevera haber visto a la ciudadana GLORIA DURÁN con un tubo amenazando a su progenitora y hermana llegando en ese momento los funcionarios del Cuerpo de Policía. Según relata el acusado, en ese mismo momento JOHANNA FERRER suelta el tubo y arremete contra su hermana y ésta intentando defenderse le dio el golpe y que todo esto sucede mientras los funcionarios policiales practican su aprehensión. También describe que LILIANA MÁRQUEZ no se encontraba presente en el sitio de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
1- ACTA POLICIAL de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO NELL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.766.134 Y OFICIAL AGREGADO CARLOS LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.987.469 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NELL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.766.134, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JESÚS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.523.388, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
4- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL No. 9700-168-117 de fecha 15 de Enero de 2013, suscrito por el DOCTOR JULIO CÉSAR VIVAS, en su carácter de MEDICO FORENSE adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana JOHANNAMARGARITA FERRER DURÁN.
DE LAS CONCLUSIONES:
La Fiscala Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDÓN, expuso sus conclusiones:
“Una vez debatidos todos y cada uno de los elementos de prueba promovidos por el ministerio público quedó demostrada la autoría del ciudadano Moisés González por los delitos acusados en la oportunidad legal, desvaneciéndose la presunción de inocencia por los elementos debatidos tales como la declaración de los funcionarios Lizarazu y Ferrer donde con acta de denuncia y acta policial se demostró la lesión efectuada a la victima y concatenada con la declaración del medico forense se demuestra la lesión en tiempo y lugar. Al frente de la vivienda de 2 de las victimas llego una unidad a entregar una situación por hecho aislado, este hecho desencadenó el hecho de violencia cometido por un hombre a una mujer, quien fue aprehendido en flagrancia, cuando el llego a la vivienda y no como dicen los testigos de la defensa como si fuesen ellas quienes llegaron con palos y botellas, Moisés intenta lesionar a la mamá de Johanna y esta interviene para evitarlo y es ahí cuando resulta lesionada. Las victimas han dicho aquí que el ciudadano las amenazo con quemarle la casa LILIANA MARQUEZ Y GLORIA DURAN victimas entonces de AMENAZA ya que iba a ocasionar la muerte. La victima JOHANA FERRER como constató el Dr. Julio Vivas señaló la lesión con data de consumación que prueba la relación de causalidad. Acabamos de escuchar al funcionario JESUS SALAS y todo indica que los hechos ocurrieron frente a la vivienda de la victimas JOHANNA DURAN y son todas victimas y testigos ya que ellas son las que estaban ahí. No es como señalan los testigos de la defensa donde incluso una señala estar subida en una mata y dice que vio y después que no vio. El Ministerio Público no trajo muchos elementos de prueba pero trajo elementos contundentes, trajimos Medicatura Forense con su deposición quien expuso que por un objeto puño y no con piedras como quiso mostrar la defensa. Trajimos las inspecciones donde los funcionarios actuantes demostraron el sitio de la comisión de los hechos. Todos estos elementos cohesionados entre si demostraron la responsabilidad del ciudadano. La defensa no trajo elementos de convicción que deslastraran a su defendido de la responsabilidad penal. Este hecho es un hecho sexista, es en desvalorización de 3 mujeres. Al inicio de este contradictorio el Ministerio Público anunció unos hechos que demostrará durante todo el debate, ocurrido en 8-01-13 en la residencia 28B-10 del Barrio Puerto Rico, residencia de Johanna Ferrer y Gloria Durán. En la fecha mencionada llega una comisión de OMPU en virtud de que presentara unos problemas con la señora de al lado quien es progenitora de la mamá del acusado. Dicha señora vocifera palabras contra una de las víctimas. Es cuando su hija Johanna Ferrer interviene a favor de su progenitora y es golpeada en el brazo derecho por parte de MOISES GONZALEZ. Y amenazo a las ciudadanas LILIANA MARQUEZ Y GLORIA DURAN de muerte, diciéndoles que les iba a incendiar la casa. Ahora bien, como el Ministerio Público demostró esto? A través de la aprehensión en flagrancia hecha por los oficiales de POLIMARACAIBO CARLOS LIZARAZO y NELL FERRER y es cuando MOISES GONZALEZ intenta escabullirse a la casa de su progenitora cuando es aprehendido. En razón de que por un problema anterior él no podía acercarse a la vivienda. Sin embargo es delito por comisión de los delitos de violencia de genero, a la VICTIMA JOHANA FERRER la comisión policial observa que tenía un hematoma color rojo en el brazo le prestaron la asistencia, el MINISTERIO PUBLICO ya no habla de presunción, ahora habla de responsabilidad. Se demostraron los hechos de la VIOLENCIA FÍSICA con el MEDICO FORENSE que adminiculado con la CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL constató la presencia de una equimosis morada en el brazo derecho lesión determinada al ser examinada, manifestando que le periodo de curación es hasta ocho (08) días relato del MEDICO FORENSE DANIEL VIVAS. Reforzando esto con el dicho de las victimas quienes a su vez son testigos. Y hablando del tipo penal AMENAZA JOHANA FERRER escuchó como fueron amenazadas LILIANA MARQUEZ Y GLORIA DURAN. Pudimos demostrar que los hechos acaecidos ocurrieron en la parte del frente de la vivienda de las victimas con el dicho de JESUS SALAS funcionario de POLIMARACAIBO. Me pregunto como las testigos de la DEFENSA indicaron primero JOHENNI GONZALEZ que se encontraba en una mata y después se le pregunta si era testigo presencial y dice que no que estaba en una mata alejada del sitio de los hechos y manifestó que las victimas tenían palos y botellas y sin embargo nadie de la familia GONZALEZ salió agredido. Si vemos que está escrito en las actas el dicho de JOENNY y la SRA CARMEN GONZALEZ parece una novela. Resulta que ninguna de las 2 resultó lesionada. LA ESPOSA DEL SEÑOR MOISES GONZALEZ, no estuvo, estaba en una panadería y solo supo que su esposo había sido aprehendido. Por tanto el día de hoy solicita que no valore el testimonio por no aportar nada al proceso. Lo que si es importante es adminicular los testimonios, inspecciones técnicas, actas policiales, medicatura forense, demostraron la comisión de los delitos antes mencionados por parte de MOISES GONZALEZ. Se trató de un acto sexista para desvalorizar a las victimas. Si el problema era entre la señora CARMEN GONZALEZ Y CARMEN DURAN era un problema en el que MOISES no tenia ni que intervenir. Ya esta bueno de esas conductas, por eso se creó esta LEY, para garantizar el derecho de las mujeres por el simple hecho de serlos. Coinciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar más el señalamiento de las victimas. Ya las victimas no quedan en sus casas guardándose los hechos de los abusos de los hombres. De conformidad con las atribuciones legales solicito muy respetuosamente declare CULPABLE al ciudadano MOISES GONZALEZ por la comisión de los delitos ya mencionados en perjuicio de las ciudadanas VICTIMAS.”.
La Defensa Privada, ABG. CARLOS ARAPE, expuso sus conclusiones:
“Felicito a la representante del Ministerio Público por la forma tan apasionada como defiende la ley pero la pasión no desvirtúa lo demostrado en juicio. Analizando una por uno de los testimonios. Hablando del Dr. JULIO VIVAS ciertamente hay una equimosis violácea, el acto dice producida por objeto contuso. Analizando el testimonio de NELL FERRER quien nos dijo que visualizó un apretón en el brazo de JOHANNAFERRER en conjunto con CARLOS LIZARAZO dijeron observar marcas de brazo, las marcas de brazo no son objeto contuso. El tratadista JAIRO PARRA QUIJANO expone que ninguna legislación penal del mundo contempla la posibilidad que la deformación de la verdad remplace a las pruebas, entiéndase en este caso el examen medico forense, a los reos se le condena a través de medios de prueba, no a causa de me dijeron o supongos, Buscando la certeza. El derecho criminal probatorio busca la certeza, El delito de amenaza debe ser probado con un examen psicológico que no consta en actas, no tiene que llegar al hecho para que se conforme como amenaza. Tratando de desvirtuar el testimonio de los testigos de la DEFENSA, en cuanto a JOENNY GONZALEZ se confesó culpable de que ella había sido la que agredió a la ciudadana JOHANNAFERRER y lo hizo bajo juramento, confesando esto en sala y así consta en actas. Esto exime de responsabilidad al señor MOISES GONZALEZ. El tratadista GUISTAVO SALAZAR señala que la labor del juez no es solo subsumir el hecho en el Derecho, el juez debe eliminar o solucionar las deficiencias o vacíos con lógica pero tomando en cuenta la realidad social, toda vez que ese mismo día se realizo denuncia y hay causa que reposa en el tribunal primero de control donde es acusada y está en régimen de presentación la ciudadana JOHANA FERRER. Por lo expuesto solicito sea declarado INOCENTE el ciudadano MOISES GONZALEZ, pues se ha demostrado con todo lo expuesto su inocencia”
EXPOSICIONES FINALES
ACTO SEGUIDO ES CEDIDA LA PALABRA A LA VICTIMA JOHANNA FERRER a los fines de exponer: “Soy Johanna Ferrer, lo único que pido es que se haga justicia. Ahorita somos nosotras tres pero en el sector somos varias. Como quisiera que le tribunal fuera al sector porque habemos varios vecinos que estamos vendiendo las casas porque cada vez que se emborracha se mete con nosotras no sabemos cuando va a estar alzado solo pido justicia, nada mas”.
ACTO SEGUIDO ES CEDIDA LA PALABRA A LA VICTIMA GLORIA DURAN a los fines de exponer: “Solo le pido que mas nunca se meta conmigo, una vez le dije que cuando estuviese bebido no pase por ahí. Ya hay gente que ha tenido que vender la casa, sus vecinos. Creo que si él reconoce sus fallas los vecinos la ayudarían”.
ACTO SEGUIDO ES CEDIDA LA PALABRA A LA VICTIMA LILIANA MARQUEZ a los fines de exponer: “A mi no me hicieron prueba psicológica pero yo si estoy afectada yo vendí la casa porque quiero mi paz y mi tranquilidad eso no es vida estar pendiente si estaba tomado o algo”.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
La defensa renuncia a la recepción de la testimonial de la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.610.392, residenciada en la avenida la limpia calle, 84, casa N° 04, sector Puerto Rico y en virtud del principio de comunidad de la prueba el Ministerio Público no hace oposición.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido en el Artículo 2 de la misma Convención al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ).
Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VIOLENCIA FISICA: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
AMENAZAS: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-168-117, analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto, de la siguiente forma:
La Data de consumación del delito guarda estrecha relación con lo dicho en la Testimonial de las víctimas, ciudadanas JOHANNA FERRER, GLORIA DURÁN y LILIANA MÁRQUEZ, toda vez que éstas señalan como fecha de los hechos el 08 de Enero de 2013, entre las 9:30AM y las 10:00AM. Las testimoniales son contestes con lo indicado por el Médico Forense DR. JULIO VIVAS al señalar como data de consumación de la lesión el lapso de 72 horas toda vez que el examen fue practicado a la ciudadana JOHANNA FERRER en fecha 09 de Enero de 2013. Por tanto este órgano jurisdiccional estima como fecha y hora de ocurridos los hechos el 08 de Enero entre las 9:30AM y las 10:00AM. En este sentido, concatenando el dicho de las víctimas con lo referido en el juicio oral por el Médico Forense, se estima como hecho acreditado que la lesión equimótica violácea encontrada en la ciudadana JOHANNA FERRER fue producida por el ciudadano MOISES GONZÁLEZ en el día y hora acreditados por éste Tribunal i8en el Barrio Puerto Rico, calle 84, frente a la vivienda signada con el número 28B-10, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es decir que la data de las lesiones encontradas en la VICTIMA se compagina y/o coinciden con la data o fecha expresada por la Ciudadana JOHANNA FERRER como fecha cierta de la comisión del hecho punible, en el entendido que el Médico Forense realizo el Examen Médico Legal el día 09-01-13 y el hecho donde la Victima JOHANNA FERRER, fue golpeada y ese incidente se produjo el día 08 de Enero de 2013. Asimismo, se desestima el valor probatorio del dicho de la ciudadana CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ y YOENY DEL CARMEN GONZÁLEZ QUINTERO, en virtud de la parcialidad manifiesta en favor del acusado MOISES GONZALEZ, de la misma forma no se acredita valor probatorio a la testigo MARINA ELENA PEDROZO MACHADO toda vez que, debe precisar esta Sala, en el presente caso la desestimación de la testimonial referencial de la ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO, obedece a no encontrarla ajustada a derecho pues no cumple con la establecido en la doctrina relación a la apreciación de los mismos, en este sentido expuso esta Sala en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006:
“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:
“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de una testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presenciales del hecho.
Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló:
“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).”
De manera tal, que conforme se desprende del estrato doctrinal, esta Sala llega a la conclusión de que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:
1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea porque existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar- de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presenciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represalia, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.
2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado:
“… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225)
3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen.
4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba.
Ahora bien, la desvaloración de la testimonial de la ciudadana MARINA ELENA PEDROZO MACHADO por ser testigo referencial no ha cumplido con los extremos supra señalados, tal como se evidencia de su mismo testimonio.
Del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO NELL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.766.134 Y OFICIAL AGREGADO CARLOS LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.987.469 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto, de la siguiente forma:
Luego de ser interrogados por las partes certificaron que su intervención Policial se produjo el día 08 Enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, que la persona con quien se entrevistaron fue JOHANNA FERRER, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de las victimas, que luego de entrevistarla les señalo el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, ambos refieren haber observado las lesiones señaladas por el Médico Forense en el brazo de la víctima, por tanto este Tribunal da plena credibilidad al dicho de la víctima JOHANNA FERRER cuando señala que la agresión fue proferida por el ciudadano MOISES GONZALEZ antes de la intervención policial.
Testimonial esta la del Funcionario Oficial NELL FERRER, que al ser igualmente concatenada con la del Funcionario Oficial CARLOS LIZARAZO Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quedo comprobado de manera coincidente y conteste que fue el día 08 de Enero de 2013, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector Puerto Rico había una presunta riña, al llegar al sitio los Funcionario fueron abordados por la Victima JOHANNA FERRER quien les informó que el hecho no era una riña sino un hecho de violencia de género.
Lo antes dicho al ser concatenado con la Testimonial del Funcionario Oficial NELL FERRER, quien realizo la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el día 08 de Enero de 2013 y la testimonial del funcionario JESÚS SALAS, quien realizó la Inspección Técnica del sitio del suceso en fecha 18 de Enero de 2013, quedo comprobado que la vivienda se encuentra ubicada en el Barrio Puerto Rico en la calle 84, vivienda signada con el número 28B-10, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a la Testimonial de la Victima JOHANNA FERRER, quedo acreditado al Tribunal, que efectivamente denuncio al Ciudadano MOISES GONZÁLEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.
Y el Acusado MOISES GONZALEZ, al rendir su declaración reconoce ser vecino de las Victimas JOHANNA FERRER, GLORIA DURÁN Y LILIANA MÁRQUEZ, así mismo refiere que cuando fue detenido se encontraba en su casa, que estaba descargando materiales de construcción, por lo que deja por sentado que fue aprehendido día 08-01-13.
Es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Testimonial de la ciudadana CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ, la de MARINA PEDROSO, la de YOEMNI GONZALEZ y la del Acusado MOISES GONZÁLEZ, a consideración de que los hechos que se consideran acreditados por éste Tribunal se contraponen a los hechos narrados en las declaraciones escuchadas en juicio por los testigos y partes mencionados.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, cometido en agravio de las Victimas de la siguiente forma VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. El delito de Amenaza prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente sin embargo. Es decir, la pena corporal suma la totalidad de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la realización por parte de MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO de CUATRO (04) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CUATRO (04) charla en ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANA FERRER) y (AMENAZA cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOHANA FERRER, GLORIA DURAN Y LILIANA MARQUEZ), será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento.-
DISPOSITIVA
TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara al ciudadano MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO CULPABLE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JOHANNA MARGARITA FERRER DURAN, por lo que se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género. En cuanto al delito de AMENAZA, cometido contra la ciudadana GLORIA MARGARITA DURAN DE FERRER, se declara CULPABLE y se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género. Mientras que por el delito de AMENAZA en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA se declara NO CULPABLE. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen la Medida Cautelar y las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del MOISES ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO de CUATRO (04) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CUATRO (04) charla en ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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