REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020537
ASUNTO : VP02-P-2009-020537
SENTENCIA Nº 019-14
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de Abril de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.432.756, Hijo de CIRA VALBUENA Y ALCIDEZ HERRERA, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa 99-15, parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6571629
DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB (En colaboración con la Defensa Pública 2°)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA ELENA RONDON
DELITO(S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: FABIOLA ANDREINA PACHECO BARRIOS
DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana FABIOLA ANDREINA PACHECO y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La Defensa Pública ABG. FÁTIMA SEMPRÚM, defensa del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita la comunidad de las pruebas aun de todas aquellas a las que renunciare el Ministerio Público y que favorezcan a mi defendido, asimismo solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido, ya que el mismo tiene que ser operado y su hermana seguirá haciendo la custodia del mismo, tal y como lo acordó este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta y de la decisión que dicte este Tribunal. Es todo”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de Abril de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana FABIOLA ANDREINA PACHECO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 13-07-2009, signada por el funcionario JORGE FUENTES, adscrito a al División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. EXAMEN MÉDICO LEGAL Y GINECOLOGICO, de fecha 20-07-2009, signado con el número 9700-168-7023 suscrito por el DR. LUIS MONTIEL, experto profesional especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la ciudadana FABIOLA ANDREÍNA PACHECO BARRIOS;
3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-07-2009, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia;
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-07-2009 formulada por la ciudadana FABIOLA ANDREINA PACHECO ante la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia y la ampliación de la denuncia de fecha 15-07-2009 efectuada antes el mismo cuerpo policial.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, tomada a la ciudadana MAYELI DEL CARMEN BARRIOS. Rendida ante la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, tomada a la ciudadana YOSCELIZ DEL VALLE COLINA. Rendida ante la División de Investigaciones Penales Policía Regional del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima FABIOLA ANDREINA PACHECO BARRIOS
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PÚBLICO ABG. ADIB DIB (En colaboración con la Defensa Pública 2°), admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima FABIOLA PACHECO BARRIOS. Calculándose la pena en abstracto en: OCHO (08) años y CUATRO (04) meses de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima FABIOLA PACHECO BARRIOS, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, quedando la pena en abstracto del delito con la rebaja correspondiente en OCHO (08) años y CUATRO (04) meses de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en OCHO (08) años y CUATRO (04) meses de prisión.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de CUATRO (04) años de prisión.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.432.756, Hijo de CIRA VALBUENA Y ALCIDEZ HERRERA, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa 99-15, parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6571629, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA PACHECO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DEL ACUSADO DE AUTOS en virtud del estado de salud que presenta el mismo. TERCERO: Se acuerda el traslado del Acusado de actas ciudadano JUAN CARLOS HERRERA VALBUENA a MEDICATURA FORENSE por parte de su hermana YOVELI HERRERA el día LUNES 14-04-14 A LAS 7:00AM. CUARTO Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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