REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002196
ASUNTO : VP02-S-2014-002196
Resolución No. 0681-2014
El día de hoy, Martes (08) de Abril del año 2014, se realizó la audiencia de presentación e imputación del ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ , DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO, 30-08-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN CHOFER/CONDUCTOR/TRANSPORTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.648.148, HIJO DE INGRID PAZ Y LUIS ZOLANO CON RESIDENCIA BARRIO VISTA ALEGRE AL FONDO DEL LICEO HUGO MONTIEL AVENIDA PRINCIPAL LA POMONA, DETRÁS DEL PULILAVADO TAMACUN AV , CALLE , CASA N° , ABASTO MAURO, TELEFONO: 0426-3672323, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los articulo 378 del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente W.A.G.M. (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñoz, Niñas y Adolescentes)., debidamente asistido y representado por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB. Una vez constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes e impuesto el imputado de los preceptos constitucionales y legales, se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los articulo 378 del código penal con la agravante del articulo 217 establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana W.A.G.M. según actas emitidas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, que riela en el folio N° 09 de la presente causa, donde se deja constancia del modo, motivo y lugar de la detención del ciudadano (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico leyó el acta policial), por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA : ABG. ADIB DIB, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:05 PM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Una vez escuchada la Exposición Fiscal, y analizadas las actas de la presente causa, tomando en consideración que nos encontramos en una etapa incipiente, faltando aun elementos que determinen la presunta responsabilidad de mi defendido, esta defensa solicita se le conceda la medida cautelar establecida en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas se hagan lo mas extensa posible, así mismo solicito se provean copias simples del presente asunto, Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-04-2014 Y ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE DE FECHA 07/04/2014 3) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 07-04-2014, 4) CONSTANCIA DE EXAMEN FISICO DE FECHA 08-04-2014, 5) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 07/04/2014 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los articulo 378 del Código Penal con la agravante del articulo 217 establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente W.A.G.M.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS RAMIRO PAZ PAZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACTO CARNAL ,previsto y sancionado en los articulo 378 del código penal con la agravante del articulo 217 establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. cometido en perjuicio de la adolescente W.A.G.M., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° Y 6 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del 09-04-2013,. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena ingresar al equipo Interdisciplinario desde el día 21-04-2014, a los fines de realizar experticia bio-psico-social-legal. De igual manera se ordena al imputado a asistir a la jornada de Arborización, limpieza y ornamentación el día 25-05-2014. Asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° y 6 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 09-04-2014, CUARTO :SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena ingresar al equipo Interdisciplinario desde el día 21-04-2014, a los fines de realizar experticia bio-psico-social-legal. De igual manera se ordena al imputado a asistir a la jornada de Arborización, limpieza y ornamentación el día 25-05-2014 Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: se ordena oficiar a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
El SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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