REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002163
ASUNTO : VP02-S-2014-002163

Resolución No. 0665-2014

El día de hoy, 07 de Abril 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ENYERBERT ALBERTO BRICEÑO PIÑERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identificación Nº V-23.857.752, hijo de MANUEL BRICEÑO y ERIKA PIÑERO, domiciliado en los Haticos por Arriba, Avenida 17B, casa 125-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parroquia Cristo de Aranza, teléfono: 0261-7640916, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXZINI DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio: ABG. CARLA CARLEO, como defensora pública del imputado de autos, se procede a imponer al imputado del contenido de los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENYERBERTH ALBERTO BRICEÑO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXZINI DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 6°, 8° y 13 asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Es todo”.Seguidamente, se le impuso al imputado del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “primero ella fue para la playa porque ella quiso nadie la obligó, hay testigo el compañero mío fue conmigo y su novia fue ella en la mañana estaba aclareciendo ella dijo que se iba a marchar del sitio yo le dije que no s fuera por ahí sola era muy peligroso depuse como a las dos hora u hora y media subimos nosotros y conseguimos a la muchacha llorando yo le pregunto que porque ella me responde que la habían violado dos muchachos yo le digo que quien son los dos muchachos ella dice que no sabe que se fueron que no saben donde están los muchachos yo me la llevo para mi casa por que ella no se podía parar por ella misma estaba golpeada después que tenia como dos hora en mi casa los dos decidimos tener sexo después que terminamos de tener sexo nos quedamos dormido los dos y a las 12:30 decidió se levanto y se fue de la casa yo le di mis cotizas porque la cotiza de ella no sabe donde la dejo de allí ella se fue y como a la dos horas me vinieron a buscar los funcionarios. Es todo. A CONTINUACION EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1- diga usted día hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de manifestar R: aproximadamente a las 7:30 en la playa de Fetrazulia frente a la iglesia la Asunción 2.- diga usted si se encontraba en una reunión el día 06-04-2014 donde también estaba la ciudadana Alexsini González R: si 3- diga usted la dirección donde se estaba celebrando este compartir R: en toda la esquina de la 17B, Maracaibo parroquia cristo de Aranza 4- conoce usted de vista rato y comunicación a los propietarios de esa vivienda donde se realizaba n compartir R: si 5- indíquele l tribunal los nombres de esas personas propietarios de esa vivienda R: la señora Gladis pero no se el apellido incluso ella me vio con la muchacha temprano 6- a que hora aproximadamente llego a esa vivienda R: 6 de la tarde del dia sábado 7- cuando usted llego ya se encontraba en esa reunión la ciudadana Alexsini González R: no 8- conocía anteriormente de vista trato y comunicación a la señorita Alexsini González R: si 9- entre el día 5 y 6 se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas R: si 10- diga usted quienes se trasladaron a la playa que usted menciono R: la señorita Yenni mi amigo Ivan puche, Alexsini González y Enyerberth Briceño mi persona 11- diga usted en que momento la ciudadana Alexsini González le manifestó que había sido abusada sexualmente R: cuando ella se retiro como a las dos horas aproximadamente a las 8:30 cuando nosotros nos veníamos para la casa la conseguí ahí con dos muchachos 12- explique entonces como es que ella se encontraba con usted en la playa y posteriormente en la playa y después le dijo que había sido abusada sexualmente R: ella estaba con nosotros y ella dijo que se quería ir porque su papa tenia clases yo le dije que no se fuera sola por ahí ella dijo que se iba yo la deje que se fuera 14- diga usted en que momento se la volvió a encontrar hora aproximada y lugar R: 8:30 de la mañana en la playa de otra zulia 15- diga si regreso a la playa R: la playa es larga y nosotros estábamos en otro lado ella se vino de aquí para acá cuando nosotros íbamos subiendo fue que la conseguimos 16- en que estado observo que la ciudadana Alexsini se encontraba una vez que le manifestó que había sido abusada sexualmente R: tomada muy tomada golpeada y ni siquiera se podía parar por ella misma 17- en que parte del cuerpo de la señora Alexsini González presentaba esas lesiones que usted acaba de manifestar R; en la cara del lado izquierdo 18- diga usted si la ciudadana Alexsini González le manifestó quien o quienes eran las personas que la habían lesionado o abusado sexualmente R: yo le pregunte y ella me dijo que no sabia 19- llego a usted a preguntarle si era un o varia personas R; me dijo que eran dos 20- tiene usted conocimiento de abusar de una persona o lesionar constituye delitos R,. si 21- diga usted porque en vez de llevarla a un centro asistencial o organismo policial sino que la llevo para su casa R; primero estaba muy mal y segundo yo estaba tomado y se me ocurrió llevarla para la casa 22- diga usted porque motivo si tenia conocimiento que la victima Alexsini González había sido abusada sexualmente sostuvo relaciones sexuales con ella R: los dios estábamos tomados se presto el momento y se dio 23- diga usted si después que ocurrieron esos hechos usted le facilito como dic la victima n su denuncia una cotizas R: si 24- indique si recuerda las características de las misma R; unas cotizas azules 25- diga usted que organismo policial practico su detención R; la policía regional creo que fue 26- en que lugar se encontraba usted al momento que fue aprehendido R; e la habitación en mi cuarto 27- diga usted si los funcionarios l informaron el motivo de u detención R: si 28- indíquele al tribunal que fue lo que l informaron los funcionarios actuantes R; que m estaba llevando por violación a la muchacha Alexsini 29- diga usted si la ciudadana Alexsini González se encontraba al momento de practicar los funcionarios su detención R; si se encontraba en el jepp 31- diga si es la primera vez que se encuentra detenido por un hecho similar a este R; si 32- ha estado detenido en otras oportunidades por otros hechos R; no 33- diga usted a que se dedica R; trabajo en la armada nacional militar 34- especifique en cual de su comando R: guarda costa 35- quien es su jefe inmediato R: teniente de fragata Renier Olares 36- diga usted que vinculo amistad o parentesco lo une o lo unía con Alexsini Gonzalo R; habíamos salido varias veces a divertirnos a tomar es todo”. A CONTINUACIÓN LA DEFENSA PUBLICA ABG CARLA CARLEO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNATAS 1- quienes se encontraba esa mañana en la casa cuando llego con la victima R: mi hermana estaba despierta y mi padrastro que estaba durmiendo 2- a que hora se retiro la victima R: a las 12:30 de la tarde 3- diga usted si estaba personas que estaban en el compartir estarían dispuesta a testificar R: si acto seguido se concede la palabra a la defensora privada ABG. CARLA CARLEO, quien expone lo siguiente: en vista que estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y muy respetuosamente solicito se aparte de la medida cautelar preventiva establecida en los artículos 236, 237 y 238 esta defensa considera que las medidas de protección son suficiente para garantizar las resultas del proceso y en vista que no existe el resultado del medico forense no se puede determinar si hay un abuso sexual y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Seguidamente como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARLA CARLEO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-14, 2) DENUNCIA NARRADA DE FECHA 06-04-14. 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 06-04-14, 4) INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-04-14, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-04-14, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06-04-14 y 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA DE FECHA 06-04-14, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENYERBERTH ALBERTO BRICEÑO PIÑERO , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEXZINI DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236, de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXZINI DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-14, 2) DENUNCIA NARRADA DE FECHA 06-04-14. 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 06-04-14, 4) INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-04-14, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-04-14, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06-04-14 y 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA DE FECHA 06-04-14, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo, considera quien aquí decide que la vida corre un peligro inminente, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones en contra de la victima y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que establece: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8.- Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima de autos y ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENYERBERTH ALBERTO BRICEÑO PIÑERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEXZINI DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. CUARTO: DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 6°, 8° y 13 ° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8.- Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima de autos y ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS CHIRINOS