REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007387
ASUNTO : VP02-S-2013-007387
Sentencia No. 007-2014
Resolución No. 0660-2014
El día cuatro (04) de abril de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y obrero, titular de la cedula de identificación Nº V- 14.369.59, hijo de MARLENE DE LA COROMOTO URDANETA DE RODRIGUEZ Y JOSE GIL RODRIGUEZ, domiciliado en URBANIZACION PIEDRAS DEL SOL, CONDOMINIO 3, CASA 80, DETRÁS DEL CICPC DE SABANETA, MUNICIPIO MAACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6082860, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente AMBAR LIKEN SEMESTRARI DIAZ de trece (13) años de edad. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 35 del ministerio publico en tiempo hábil, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la ciudadana AMBAR LIKEN SEMESTRARI DIAZ de trece (13) años de edad en virtud de los hechos que se narran en el escrito acusatorio donde narra la victima: Quedo evidenciado de la investigación realizada por esta Representación Fiscal que durante el año 2011, la adolescente AMBAR LIKEN SEMESTRARI DIAZ de trece (13) años de edad, quien para entonces tenia 11 años de edad, vivían conjuntamente con su mama, hermana y padrastro el hoy imputado ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, en la URBANIZACION PIEDRAS DEL SOL CONDOMINIO 3 CASA 80 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACABO, ESTADO ZULIA, posteriormente al pasar el tiempo la progenitora de la adolescente ciudadana ANGELLIQUE DESIREE DIAZ CHACON Titular de la Cédula de Identidad V-16.150.753, salía por las tardes a trabajar y en esos momentos de clandestinidad donde la referid adolescente regresaba de su colegio, y se quedaba sola con su padrastro, este le exigía que fuera a dormir en su cama sacándola de su cuarto, y llevándola cargada a la habitación de él, donde allí mediante la fuerza, empezó a tocar el cuerpecito de su hijastra quien le decía llorando que la dejara, mientras él continuaba realizándole tocamiento indecorosos en su cuerpo tales como tocaba sus senos introducía sus manos por entre las partes genitales de la menor saciando de esta manera su instinto y aberrados actos sexuales. Hechos estos que siguieron pasando al avanzar del tiempo, donde el imputado de autos amenazaba a la adolescente para que no dijera nada de lo que estaba pasando, porque sino le iría peor. Posteriormente la unión conyugal se disolvió entre la progenitora de la adolescente a su padrastro siendo ello el momento oportuno para que la adolescente victima de autos comunicara a su progenitora y familia lo que su padrastro le hacia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA a través del auto de apertura a juicio, y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se decrete las Medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante legal de la victima ANGELLIQUE DESIREE DIAZ CHACON Titular de la Cédula de Identidad V-16.150.753 quien expone: “soy la mama de la niña después de haberme mudado separado del señor es que ella se siente con valor para decir medianamente las cosas a lo largo que he podido conversar con ella es que ha venido diciendo poco a poco como han sido las cosas en el momento en que se le hacen un examen en medicatura forense cuando íbamos llegando considero que se le hizo demasiado rápido el medio estaba con ansias de irse y no se le hizo el examen como se debió haber hecho me dice que la niña no tiene signos de abuso pero sacando la información y conociendo los antecedentes del señor donde el no apretaba a uno para no tener relación sexual no aceptaba un no prácticamente las cosas tenían que ser como el decía no dejaba dormir en toda la noche tratando de convencer a un medico para que me la chequearan porque después el medico forense el medico me dice no es necesario llevarla sino que le pusieron una pastilla la tenia acostada relajada cuando tengo tiempo hablando con ella que le echo la crema me dice que no estaba bien logro convencer a un medico particular para que la chequeara la deje con la cara tapada para que se relajara en el momento en que estaba muy relajada ella esta con sus piernas abiertas vio con una distancia y dice la niña tiene una desfloración y no es profunda le pedí le rogué que me levantara lo que estaba viendo lo hago llegar a fiscalía envía un informe a medicatura pero ellos siguen sosteniendo sus primer informe considero de que ahí tuvo que haber algo mas ella hoy sale sola para ningún sitio sale conmigo o con mis padres y ella vi con mis padres el director es amigo de mi papa la niña no tiene novio ni pudo haber sido fuera del colegio ni en casa de un amiguito y si es en casa de una amiguita la señora no tiene hijos varones la niña asume ratifica y afirma que es el ciudadano a parte de eso con las cosas que le he podido ir sacando son características del señor Alexander me recuerdo que tenia un fetiche con el closet y ella nombra el closet que la llevaba cargaba y ella no hablaba ella dice que lo amenazo con un sartén y con un cuchillo una niña sumamente sumisa que s hubiese sido de estas niñas que propician una situación sexual ella es una niña que no habla que no tiene amistades metida en su cuarto y de que ella alega de que si hubo algo mas, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y obrero, titular de la cedula de identificación Nº V- 14.369.59, hijo de MARLENE DE LA COROMOTO URDANETA DE RODRIGUEZ Y JOSE GIL RODRIGUEZ, domiciliado en URBANIZACION PIEDRAS DEL SOL, CONDOMINIO 3, CASA 80, DETRÁS DEL CICPC DE SABANETA, MUNICIPIO MAACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6082860, quien siendo las (10:41 AM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. PEDRO GARCIA, quien expuso: “esta defensa en base a la acusación formulad por la fiscal del Ministerio Público elaboró su escrito de descargo de dicha acusación fiscal en base al análisis que se hizo de la investigación realizada por el Ministerio Público esta defensa no comparte esta acusación como efectivamente lo hicimos al hacer la contestación observamos que en lo que refiere al particular décimo segundo entrevista de fecha 26 de julio d 2013, (procede a leer) por otra parte en el numeral décimo primero la evaluación psicológica practicada por la Psicólogo Alejandra Finol, (procedió a leer) de acuerdo a la experiencia cuando una adolescente siempre queda sexual se vuelve temerosa y de acuerdo al informe rendido por el psicólogo no existen ninguno de estos elementos, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. PAOLA MENDEZ, quien expuso: “siguiendo el mismo orden de ideas la fecha de la denuncia fue el 25de febrero al día siguiente se practica el examen medio forense en el área vaginal y ano rectal el medico concluye que la niña no presentaba signos ni huellas de que era reciente ni en tiempos pasados en la denuncia la niña dice que venia ocurriendo desde hace dos años, en agosto seis meses después de que se realizo la denuncia es que la progenitora pide que le practique la evaluación el medico dice que si tiene desfloración, el medico en su declaración ante la fiscalia una de las preguntas es de cuando había ocurrido esa desfloración? Y el medico dijo aproximadamente seis meses donde no se remite a la fecha donde se hizo la denuncia no obstante eso también tenemos la declaración de la progenitora que realizo ante el CICPC el sin embargo acudió y ella le pregunta que cuando había sido la ultima vez que nuestro defendido y la niña habían tenido contacto y ella dijo el 09 de abril y ella afirma que fue una discusión que tuvieron a finales de diciembre del año anterior ella todavía afirma que había tenido la ultima comunicación y fu por una discusión porque estaban en las adyacencias de mi defendido porque el sentía que lo estaban acosando si ala progenitora dice que esa fue la ultima vez que tuvieron contacto y el experto forense dice que no habían lesiones y seis meses pues e presenta la progenitora de un medico particular que si habían signos que habían ocurrido seis meses antes es decir en febrero hay muchas incoherencias con lo que redeclara por lo que llegamos a la conclusión que no existe ningún hecho punible los resultados de los exámenes que se realizaron mas bien no solamente no se encuentran elementos de convicción sino que desvirtúan, solicito copia certificada de la presente acta, es todo.” PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara tempestivo el escrito de contestación por cuanto se ofreció según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, considerando también que la primera oportunidad de notificación y según exposición del Departamento de Alguacilazgo la misma no fue posible por cuanto las vías se encontraban cerradas por los acontecimientos que ocurrían en la ciudad de cierre de vías de acceso. Se admite la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa técnica aun de aquellas que renuncie el Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR el sobreseimiento requerido por la Defensa del imputado en su escrito de descargo. En relación a la acusación del Ministerio Público se evidencia que ofreció en forma concreta y amplia la descripción de los elementos de convicción sobre los cuales se pudo determinar la supuesta responsabilidad del imputado de los hechos por los cuales fue denunciado, además se observa que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se admite la acusación con todos los medios de pruebas tanto materiales, documentales y testimoniales, por ser útiles, necesarios y pertinentes. En este estado, una vez oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa Privada, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la ciudadana AMBAR LIKEN SEMESTRARI DIAZ de trece (13) años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: -EXPERTOS: declaración testimonial del experto DR. DANIEL VIVAS, medico forense experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Declaración Testimonial del experto PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL psicólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; FUNCIONARIOS: 3.- Declaración testimonial del Funcionario INSPECTOR DOMINGO GUERRERO Y DETECTIVE JENIFER CARRIZO (TECNICO) ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO; TESTIGOS: 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE JORGE JOSE BRICEÑO SILVA; 5.- Declaración Testimonial de la adolescente AMBAR LIKEN SEMESTRARI DIAZ, 6.- Declaración Testimonial de DIAZ CHACON ANGELLIQUE DESIREE, 7.- Declaración Testimonial de la niña NICOL ANABELLA SEMESTRARI DIAZ (de 10 años de edad); 8.- declaración testimonial de TREJO NEGRON JANETTE ALICIA. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013, SUSCRITO POR EL INSPECTOR DOMINGO GUERRERO Y DETECTIVE JENIFER CARRIZO (TECNICO) ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO; 2.- INFORME PROVISIONAL de fecha 16-08-2013, emitido por el DR. JORGE BRICEÑO SILVA; titula de la Cédula de Identidad V-6.749.048, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el número 14362 adscrito al Centro Médico Paraíso; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGL (GINECOLOGICO ANO RECTAL) 26de febrero de2013, suscrito por el DR. DANIEL VIVAS, experto profesional III, medico forense experto profesional especialista III, adscrito al CICPC; 4.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 16 de mayo de 2012 practicada por la psicológico MARIA ALEJANDRA FINOL psicólogo Forense adscrita al CICPC; 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO emitid por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia; 6.- RESULTADO DEL CONTENIDO DEL OFICIO 24-F35-057-14 de fecha 10-01-2014 EMITIDO POR LA Fiscalía Trigésima Quinta del misterio Público; C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS., por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, asimismo desestimamos nuestro escrito de contestación a la acusación, es todo”. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en concordancia articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, dando un total de ocho (08) años, y visto que se trata de una agravante, se toma como base la pena de seis (06) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°.- presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal y ORDINAL 6°.- prohibición de comunicarse con la víctima de autos. Asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5°, 6° y 13° referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, ANGELLIQUE DESIREE DIAZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad V-16.150.753, de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y obrero, titular de la cedula de identificación Nº V- 14.369.59, hijo de MARLENE DE LA COROMOTO URDANETA DE RODRIGUEZ Y JOSE GIL RODRIGUEZ, domiciliado en URBANIZACION PIEDRAS DEL SOL, CONDOMINIO 3, CASA 80, DETRÁS DEL CICPC DE SABANETA, MUNICIPIO MAACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6082860, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente en perjuicio de la ciudadana AMBAR LIKEN SEMESTRARI DIAZ de trece (13) años de edad todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°.- presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal y ORDINAL 6°.- prohibición de comunicarse con la victima de autos; QUINTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13°, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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