REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005369
ASUNTO : VP02-S-2013-005369
Sentencia No. 011-2014
Resolución No. 0828-2014
Visto que el día treinta (30) de abril de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la ciudadana YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMIREZ de trece (04) años de edad. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada ROY FORD ZAMBRANO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, el imputado ANGEL BELEN RAMIREZ compañía de su defensa PUBLICA, ejercida por ABG. CARLA CARLEO y la representante legal de la victima ciudadana YHORMARY RAMIREZ Titular de la Cédula de Identidad V-19.394.479. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 35 del ministerio publico en tiempo hábil, en contra del ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña, YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMIREZ de (04) años de edad en virtud de los hechos que se narran en el escrito acusatorio donde narra la victima: ANGEL BELEN RAMIREZ, por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ a través del auto de apertura a juicio, y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se decrete la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante legal de la victima YHORMARY RAMIREZ Titular de la Cédula de Identidad V-19.394.479 quien expuso: “solo quiero que se haga justicia, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser ANGEL BELEN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14.12.1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CONSERJE, titular de la cedula de identificación Nº V- 14.369.59, hijo de LUZ MARIA RONDON y ELISAUL RAMIREZ, domiciliado en AVENIDA 70 CALLE 99 CASA 99B-93, SECTOR 19 D EABRIL, MUNICIPIO MAACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-896.50.07, quien siendo las (11:10 AM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA, ABG. CARLA CARLEO, quien expuso: “Esta defensa solicita la apertura a juicio una vez que en el mismo se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo.”.. En relación a la acusación del Ministerio Público se evidencia que ofreció en forma concreta amplia la descripción de los elementos de convicción sobre los cuales se pudo determinar la supuesta responsabilidad del imputado de los hechos por los cuales fue denunciado, además se observa que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se admite la acusación, con todos los medios de pruebas tanto materiales, documentales y testimoniales. En este estado, una vez oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa PUBLICA, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la ciudadana YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMIREZ de (04) años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: -EXPERTOS: Declaración Testimonial de la Doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Región Zulia, FUNCIONARIO: 2.- Declaración Testimonial del funcionario suscrito por OFICIAL JEFE fCPBEZ) CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.065.146 JORGE PAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 8o "Francisco Eugenio Bustamante" de la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana YHORMARY CHIQUINQUIRA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 19,394,479, quien es la progenitora de la víctima del presente caso: 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.369.325, 6.- Declaración Testimonial del ciudadano ciudadano VÍCTOR RANGEL de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 26,514,517; 7.- Declaración Testimonial del ciudadano ciudadano YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMÍREZ, de 4 años de edad: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrito'por OFICIAL JEFE (CPBEZ) CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.065.146 JORGE PAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 8o "Francisco Eugenio*Bustamante" de la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- INFORME PROVISIONAL de fecha 09-09-2013, emitido por Doctora YANET DUEÑAS, matrícula MPPS 85362, adscrita al Hospital Materno Cuatricentenario 4.- Resultado del Examen Médico Forense Ginecólogo, de fecha 11 de septiembre, signado bajo la numeración 9700-168-8814, suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense Experto Profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Región Zulia; 5.- Partida de Nacimiento N° 2244 emitida por Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMÍREZ venezolana, de 04 años de edad; C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS., por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANGEL BELEN RAMIREZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa PUBLICA, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, asimismo desestimamos nuestro escrito de contestación a la acusación, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ANGEL BELEN RAMIREZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en concordancia articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, dando un total de ocho (08) años, y visto que se trata de una agravante, se toma como base la pena de seis (06) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°.- presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal y ORDINAL 6°.- prohibición de comunicarse con la victima de autos, asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la NIÑA YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANGEL BELEN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14.12.1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CONSERJE, titular de la cedula de identificación Nº V- 14.369.59, hijo de LUZ MARIA RONDON y ELISAUL RAMIREZ, domiciliado en AVENIDA 70 CALLE 99 CASA 99B-93, SECTOR 19 D EABRIL, MUNICIPIO MAACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-896.50.07, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña YORLEY CHIQUINQUIRA NARVAEZ RAMIREZ de (04) años de edad todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3°.- presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal y ORDINAL 6°.- prohibición de comunicarse con la victima de autos; QUINTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13°, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ROY FORD ZAMBRANO
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