REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005033
ASUNTO : VP02-S-2013-005033

Sentencia Nº 010-2014


Resolución Nº.- 0725-2014


JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

SECRETARIA: ABOGADA: LOREANA GONZALEZ MORR
I
PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: ANDIBEL ESTEFANI MENDOZA (14 años de edad).
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODRIGO AÑEZ y ABG. EDERSON RADA
IMPUTADO: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.119.346, hijo de NANCY RUBIO Y RAFAEL SUAREZ, domiciliado en sector 18 de octubre, avenida 2, con calle GH, casa 1-190, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-654.21.76.
RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1985, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cedula de identidad Nº V-17.736.357, hijo de IDANIA PEROZO Y ALBERTO PARODI, domiciliado en sector 18 de octubre, avenida 2, con calle GH, casa 1-190, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-643.91.27
DELITO: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitieron los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 20 de Septiembre de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésima Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: ANDIBEL ESTEFANI MENDOZA (14 años de edad), presentó escrito acusatorio en fecha: 12 de octubre de 2013, en contra de los ciudadanos: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, llevándose a cabo esta audiencia preliminar en fecha: 14 de marzo de 2014, con la presencia de la abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. RODRIGO AÑEZ y ABG. EDERSON RADA y la representante de la víctima SUHAIL DE LOS ANGELES ARAUJO VASQUEZ, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra de los acusados de autos: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, previamente identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: ANDIBEL ESTEFANI MENDOZA (14 años de edad), todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso a los hoy acusados: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; por lo que la Jueza especializada preguntó a los acusados si iban a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando por separado los ciudadanos: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, que: “Admitimos los hechos que nos imputa el Ministerio Publico, somos culpables y solicitamos que se nos imponga la pena, es todo”, por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por los acusados de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por los ciudadanos: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR LOS IMPUTADOS
Ahora bien, una vez admitida la acusación, este Tribunal como PUNTO PREVIO: declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar impuesta a los imputados de autos, por las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Privada, seguidamente esta juzgadora se dirigió a los acusados: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, identificados previamente y les informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se les explicó con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndoles que en este caso pueden hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2014, a quienes se les concedió la palabra y libre de todo apremio manifestaron de manera individual “admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo,” y estando los acusados de autos en presencia de sus Defensores Privados, solicitaron el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al Juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por este tribunal, tal y como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los hoy acusados: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LOS IMPUTADOS

Los hechos admitidos por los imputados: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA son constitutivos del delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: ANDIBEL ESTEFANI MENDOZA (14 años de edad); por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los acusadoa de autos y su Defensa Privada, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por los ciudadanos: NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, y por ende pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dando un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, siendo un término medio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de que los imputados de autos no tienen conducta predelictual, se procede a aplicar el contenido del artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se aplicará el limite inferior de la pena, siendo la misma CINCO (05) AÑOS, asimismo en aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le agravará la pena aumentándole la mitad de la misma, siendo DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se ratifica LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 1°: Se acuerda la detención domiciliaria de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, en su domicilio ubicado en: sector 18 de octubre, avenida 2, con calle GH, casa 1-190, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-643.91.27, bajo la custodia y vigilancia policial por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA; SEPTIMO: se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5°, 6° y 13° referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar impuesta a los imputados de autos, por las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Privada; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDIBEL ESTEFANI MENDOZA (14 años de edad) de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-08-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº V-16.119.346, hijo de NANCY RUBIO Y RAFAEL SUAREZ, domiciliado en sector 18 de octubre, avenida 2, con calle GH, casa 1-190, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-654.21.76 y RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-03-1985, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cedula de identidad Nº V-17.736.357, hijo de IDANIA PEROZO Y ALBERTO PARODI, domiciliado en sector 18 de octubre, avenida 2, con calle GH, casa 1-190, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-643.91.27 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 29 ordinal 1 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente en perjuicio de la ciudadana ANDIBEL ESTEFANI MENDOZA (14 años de edad) de edad todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, SEXTO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 1°: Se acuerda la detención domiciliaria de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, en su domicilio ubicado en: sector 18 de octubre, avenida 2, con calle GH, casa 1-190, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-643.91.27, bajo la custodia y vigilancia policial por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA; SEPTIMO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13°, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR