REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008781
ASUNTO : VP02-S-2012-008781
Resolución No. 0722-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: SHIRLYS CECILIA JACOME OZORIO
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLA CARLEO
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-11-1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio Taxista Titular de la cédula de identidad No V-18.650.239, hijo de EGLIS CASTRO Y JOSE MENDEZ, CALLE 6, BARRIO LA MONTAÑITA, CASA 1N-24, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6589005 (CASA DE SU PROGENITORA).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha: 14 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO, debidamente identificado en actas, asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. CARLA CARLEO Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En fecha: 13 de marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometidos en perjuicio de la ciudadana SHIRLYS CECILIA JACOME OZORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 31-01-2013, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada ABG. ROSARIO CHACON, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO siendo las (11:27 AM), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA BOHORQUEZ quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13° a favor de la victima. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por los acusados de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos acusados no se encuentran sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que les imponga el Tribunal y han realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, oída la manifestación del acusado de autos de reparación simbólica del daño causado a través de la disculpa publica, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por los imputados de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día jueves catorce (14) de marzo de 2013, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE REVOCAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Especial de Género y SE DECRETA Y CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. QUINTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Se ordenan proveer las copias por secretaria.”; evidenciándose que en actas riela el Oficio signado con el N° 111-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, procedente del equipo Interdisciplinario, suscrito por la psicóloga IOLE BASTIANELLI CORSI. Psicóloga Especialista, en el cual informa que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO cumplió con asistir a ese ente especializado en las oportunidades fijadas, asimismo, constata esta Juzgadora que no han existido nuevos hechos de Violencia por parte del acusado de autos y que este ciudadano acató y respetó las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas como condiciones de obligatorio cumplimiento y mantuvo la misma dirección de habitación, por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-11-1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio Taxista Titular de la cédula de identidad No V-18.650.239, hijo de EGLIS CASTRO Y JOSE MENDEZ, CALLE 6, BARRIO LA MONTAÑITA, CASA 1N-24, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6589005 (CASA DE SU PROGENITORA), se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas y tomando en cuenta que la ciudadana SHIRLYS CECILIA JACOME OZORIO en su condición de Victima, manifestó que los problemas se han resueltos, se declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CASTRO, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta a los referidos ciudadanos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por Secretaria.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
|