REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002281
ASUNTO : VP02-S-2014-002281
Resolución No. 0715-2014
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha trece de abril de dos mil catorce se llevó a efecto el acto de presentación de imputado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del ciudadano GERARDO ANTONIO NAVARRO CASTELLANO, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.988.867, FECHA DE NACIMIENTO 21-08-1973, HIJO DE ISABEL FUENMAYOR Y ANTONIO NAVARRO, RESIDENCIADO EN: EL BAJO, SECTOR LA CARBONERA CALLE Y CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO. 0426-266533, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION BOSCAN CASTELLANO; este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA ELENA RONDON, Fiscala Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del DEFENSOR PRIVADO. ABG. ENRIQUE RUIS MORILLO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION BOSCAN CASTELLANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: GERARDO ANTONIO NAVARRO CASTELLANO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) ACTA POLICIAL EN FECHA DE 12-04-2014; 2)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS EN FECHA DE 12-04-2014; 3) INSPECCION TECNICA OCULAR (1 Y 2) EN FECHA 12-04-2014 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-04-2014; 5) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 12-04-2014; 6) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12-04-2014; 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-04-2014; 8) ACTA DE INVESTIGACION DENUNCIANTE VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 12-04-2014; 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-04-2014 ; 10)ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE VICTIMA O TESTIGO; 11) SOLICITUD DE EXPERTICIA A EVIDENCIA EN FECHA DE 12-04-2014; 12) REFERENCIAS EXPERTICIAS A UN VEHICULO DE FECHA 12-04-2014; 13) EXPERTICIA VEHICULO DE FECHA 12-04-2014; 14) EXPERTICIA FOTOGRAFICA DE FECHA 12-04-2014; 14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12-04-2014 las cuales se dan aquí por reproducidas. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Sentenciadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION BOSCAN CASTELLANO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION BOSCAN CASTELLANO; observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION BOSCAN CASTELLANO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, para esta Juzgadora se configura el peligro de obstaculización a la verdad, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO NAVARRO CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.988.867, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el área del BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en el numeral, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA. Toda vez que de las actas se evidencian una denuncia realizada por la victima de autos, de igual manera se evidencia que consta constancia médica de la victima de autos, por lo que el resultado que el mismo arroje concatenado con el dicho de la victima comprometería la responsabilidad penal del imputado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO NAVARRO CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.988.867, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA. TERCERO: Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 6 Y 13 consistente en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de traslado a los fines que realice el traslado del imputado de autos desde la sede de estos tribunales hasta el centro de reclusión el Marite. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por SECRETARIO.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
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