REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007797
ASUNTO : VP02-S-2011-007797
Sentencia No. 009-2014
Resolución No. 0702-2014
El día once (11) de abril de 2014, se realizó la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas al Acusado de autos durante la Audiencia Preliminar de fecha 31-10-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, en relación a la causa seguida en contra del Acusado JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO, de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA ADELAIDA COLMENARES OBANDO. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se cede la palabra a la ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Siendo en el día de hoy, fecha fijada para la verificación del cumplimiento de conformidad con el articulo 47 del Código orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA esta representación fiscal solicita en virtud de que el hoy acusado incumplió con las obligaciones ya que se observa la admisión de un nuevo escrito acusatorio, es por lo que solicito se reanude el proceso penal y se revoque la Suspensión Condicional del Proceso, y proceda a la condenatoria del mismo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima MONICA ADELAIDA COLMENARES OBANDO quien expone: “el respeto las medidas de protección y seguridad, nosotros reanudamos nuestra relación, es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, quien expuso: “yo asistí acá pero me devolvieron varias veces porque ya tenia la audiencia cerca y que esperara la audiencia y antes no había venido por problemas familiares pero igual no me volví a meter con la victima y fui a alcohólicos anónimos, es todo.” De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JENIFER PETIT, quien manifestó que: “dejo constancia que a mi defendido le fue impuesto como obligación asistir a la organización de alcohólicos anónimos de la cual consigno en este acto constancia de la misma asimismo cumplió cabalmente la condición signada con la letra D que es acatar y respetar las medidas de protección y seguridad así como el mismo ha permanecido en su residencia manifestándome que en cuanto a la obligación de presentarse al equipo multidisciplinario el mismo acudió al Equipo tarde en virtud de que se encontraba en una situación delicada de salud informándole el equipo que se esperase que se llevara acabo la audiencia para volver a ser reintegrada es por lo que en este acto solicito a este tribunal se extienda el lapso de régimen de prueba a los fines de que mi defendido cumpla con la presentación ante el equipo interdisciplinario y solicito copia certificada del presente acto es todo.” A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes: PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA en el Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 31-10-2012, donde se acordara: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Viernes 16 de Noviembre de 2012, a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir facultativamente al equipo si así lo desea. B) de conformidad con el articulo 44 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal deberá asistir a la organización alcohólicos anónimos de cuyas asistencias debe incorporar a la causa, cada 30 días durante el año de prueba C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en del ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se revocan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas, ya que el mismo en fue acusado posteriormente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta acusación admitida por este tribunal el día de hoy. Se observa el incumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075, de conformidad con el artículo 47 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima de autos, por lo cual a partir de este momento se REAUNDA EL PROCESO en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 31-10-2012, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del la Ley Especial de Género, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su limite medio DOCE (12) MESES. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ DORIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.-12.869.306, estado Civil CONCUBINO de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos YAMILET DORIA y NICANOR GUTIERREZ, residenciado en el Sector Arismendi Edificio Las Flores apartamento PB al lado de la conserjería Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-5117075, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ADELAIDA COLMENARES OBANDO, en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso en contra de la acusado de autos, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 47, ordinales 1 y 3 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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