REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-R-2014-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, el cual actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, quien intentara acción contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S. A. SUCURSAL VENEZUELA; empresa ésta que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 59, Tomo A-28, de fecha 08/08/2008; y quien tiene como representante legal a los abogados NELSON PARRA GIMENEZ, CAROLINA MARTINEZ AVILA Y JOSE ADRIAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 87.102, 91.272 y 30.334 respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública de Lechería Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui inserto bajo el Nº 44, Tomo 212 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, y que consta al folio 6 y 7; mediante el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 13 de marzo de 2014, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado A quo en fecha 19 de marzo de 2014 y que declaró reponer de oficio la presente causa.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2014, remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada, conforme consta al folio 34.
En fecha 28 de marzo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa y procede ha fijar conforme al articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedó señalada para el día jueves 03 de abril de 2014 a las 8:40 a. m., la cual efectivamente se llevó a cabo, compareciendo la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, y el Tercero Interesado TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A., dejándose constancia a su vez de la incomparecencia de la parte demandada principal PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., procediéndose en esta misma oportunidad una vez oídos los alegatos de ambas partes en especial la de la parte recurrente, el dictamen del Dispositivo oral del fallo, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso para publicar la misma, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expuso la parte Recurrente en su oportunidad, procede a exponer una síntesis del proceso, señalando que visto que en al inicio de la Audiencia Preliminar compareció la parte actora, comparece la codemandada SINOVENSA, y no comparece la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., como demandada principal, en fecha 16 de julio de 2012 la Jueza Temporal EIRA URBANEJA a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia definitiva (folios 9 al 12).
Posteriormente, se fija la ejecución forzosa de la Sentencia para el 11 de noviembre de 2013, ejecutado por otra Jueza Temporal, YRAIMA DIAZ a cargo del mismo Juzgado, procediéndose a su traslado a la Sede de la empresa, y levantándose el Acta correspondiente la cual riela al folio 35 de Autos.
Posteriormente a ello, se apertura una incidencia de oposición al embargo, la cual es decidida por el Juez VICTOR BRITO, la cual riela del folio 69 al 77 de Autos, en la cual en fecha 30 de enero de 2014, dicta Sentencia y declara Sin Lugar la oposición al embargo, improcedente la entrega del bien, ratificando así la medida de embargo practicada el 11 de noviembre de 2013; no obstante, la Sentencia fue emitida fuera del lapso legal, verificándose la última notificación de las partes el 12 de marzo de 2014, así que el lapso para apelar de dicha Decisión iniciaba el 13 de marzo de este año.
En fecha 26 de febrero de 2014, dicho Juez se traslada a la Sede del Depósito donde se encontraba el bien embargado, levanta un Acta y decide revocar el nombramiento del Depositario y trasladar el mismo (Planta Eléctrica) a la macolla del taladro de la empresa TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A..
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014, el mismo Juez VICTOR BRITO, emite la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, la cual Revoca todas las actuaciones y ordena la reposición de la causa a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por tanto, una vez hecha una síntesis breve de la causa principal, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 13 de marzo de 2014, incurre en violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y al contenido del Articulo 547 del Código de Procedimiento Civil; igualmente consideró el Recurrente, que la referida sentencia es violatoria a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base a dicho pedimento solicita: primero, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, segundo, sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 13 de marzo de 2014; tercero sea repuesta la causa al estado que se encontraba en fecha 13 de marzo de 2014 y por ultimo solicita a esta Alzada ordene a la empresa TALADRO HOLDING DE VENEZUELA C.A., restituir la planta auxiliar objeto del embargo, en un lapso perentorio a la depositaria judicial del estado Monagas, o en su defecto se inste al ciudadano Abogado de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S. A. SUCURSAL VENEZUELA, a que consigne las cantidades de dinero que señala la experticia completaría mas los honorarios profesionales de la contadora publica, y las costas de ejecución.
Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado TALADRO HOLDING DE VENEZUELA C. A., igualmente realizó una síntesis breve de los hechos ocurridos en el asunto principal, señalando que en la Audiencia Preliminar compareció la parte Actora, la representación de la Empresa SINOVENSA, sin embargo, no comparece la empresa demandada principal y la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a dictar Sentencia definitiva.
Que en el mes de Octubre de 2013, solicitó se levantara el velo corporativo en cuanto a las empresas afectadas. Asimismo, mencionó que es cierto lo señalado en el Acta de ejecución de fecha 11 de noviembre de 2013, que él, en la oportunidad del traslado y embargo, en nombre de la demandada, conversó telefónicamente con la Jueza Yraima Díaz a los fines de hacer planteamientos sobre la práctica del embargo que se hacía en ese momento.
Por último, solicita a este Juzgado Superior confirmara la sentencia recurrida y declarase sin lugar la Apelación planteada por la parte demandante recurrente.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador observa que la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2014, ordenó reponer de oficio la causa, al estado procesal de que se librara Oficio ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, anulando todas las actuaciones desde el el 11 de noviembre de 2013 inclusive a la fecha de esa Sentencia, motivando para ello en lo siguiente:
En fecha 12 de Julio de 2012 se dictó sentencia condenando a la empresa principal a la cancelación de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 524.211,25)
En fecha 11 de Noviembre de 2013 una vez agotada la ejecución voluntaria y otros medios de ejecución Forzosa se constituyó este Juzgado a cargo en ese entonces de una Jueza Temporal y embargo bienes propiedad de la empresa demandada, es importante destacar que en la mencionada acta la Jueza indica que el embargo se practicó en la sede la empresa demandada. En fecha 06 de diciembre el ABOGADO Aquiles López en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALADRO HOLDING DE VENEZUELA C. A. se opone al embargo y solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica que establece:
(omissis)…
De acuerdo a la norma antes señalada considera este Juzgador que la medida de embargo ejecutivo no debió ser practicada sin la previa notificación de la Procuraduría General de la Republica, ya que se vulnera el orden Publico que reviste dicha notificación así como los Privilegios y Prerrogativas de Orden Publico.
Es de hacer notar que dicha solicitud había sido negada por este Juzgado en razón que en el acta de Traslado la Jueza de fecha 11 de Noviembre de 2013 en su ejecución manifiesta que se constituyó en la sede de la empresa, sin hacer mención que la misma se trataba de una empresa de exploración y producción petrolera la cual reviste una importancia vital para el desarrollo de la nación. Una vez inspeccionada la empresa cuando se traslado el Tribunal vista la revocatoria de la designación del depositario Judicial, constató la actividad de uso Publico la cual podría verse afectada, durante el desarrollo de la inspección el ciudadano JOEL RODRIGUEZ SUPERVISOR DE LA EMPRESA TALADRO HOLDING DE VENEZUELA MANIFESTÓ: “la función de la planta auxiliar (BIEN EMBARGADO), es con beneficio para las operaciones durante la perforación, debidamente debemos tener 2 plantas o 2 generadores para poder dar funcionamiento a las perforaciones de los pozos petroleros, en caso de que se dañe alguno de los 2 generadores, se debe poner en funcionamiento de inmediato esta planta para no parar la operación, sin esta planta en sitio de trabajo, no se puede iniciar la perforación del pozo petrolero y se corre el riesgo dicho pozo al cual se ésta construyendo y sería una perdida millonaria para la Nación y PDVSA para la cual la empresa HOLDING VENEZUELA, C.A. de presta sus servicios. En resumen si la planta no está en sitio no se puede construir la segunda sesión ya que la empresa de PDVSA exige en su contrato la presencia de 2 generadores para realizar la perforación, y dado a que sólo contamos en la actualidad con sola una planta, es por lo que le solicitamos a este Tribunal nos permita mientras se encuentro bajo nuestro resguardo, la utilización de dicha planta a los fines de continuar con las operaciones y darle inicio a las perforaciones dado que estas se encontraban paralizadas por falta de esta planta auxiliar”. Lo que hace presumir a este Juzgador que el bien objeto del embargo esta destinado a la utilidad publica.
Por otra parte La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por todas estas consideraciones de carácter legal que imponen la obligación de realizar la formal notificación antes señalada a la Procuraduría General de la Republica, se ve este Juzgador en la imperiosa necesidad de reponer la causa de oficio al estado de que se libre notificación al Procurador General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la LPGR. Así mismo anular todas las actuaciones hechas en presente expediente desde el 11 de Noviembre inclusive hasta la presente fecha.
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
(omissis)…
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. (Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, más aún si estas faltas atentan contra privilegios y prerrogativas que tiene el estado a través de un mandato Constitucional y legal, es un verdadero remedio procesal, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:
”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”………..
Constatado como ha sido la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica, y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, en consecuencia, considera UTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,. ASI SE DECIDE.
De la trascripción parcial de la Sentencia recurrida, se observa que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Consideró que “(…) la medida de embargo ejecutivo no debió ser practicada sin la previa notificación de la Procuraduría General de la Republica, ya que se vulnera el orden Publico que reviste dicha notificación así como los Privilegios y Prerrogativas de Orden Publico (…)”, a pesar de señalar que dicha solicitud habría sido previamente negada por ese mismo Tribunal, no obstante, que luego de haber realizado una inspección en la sede de la empresa, constata que se trataba de una empresa de exploración y producción petrolera y considera que la misma reviste importancia vital para el desarrollo de la Nación; por ello, expone que revoca la designación del Depositario Judicial nombrado, y en virtud de la información que le manifiesta el Ciudadano JOEL RODRIGUEZ, en su carácter de Supervisor de la Empresa TALADRO HOLDING DE VENEZUELA (empresa tercera opositor a la medida), sobre la función de la planta auxiliar (BIEN EMBARGADO), es con beneficio para las operaciones durante la perforación, debidamente debemos tener 2 plantas o 2 generadores para poder dar funcionamiento a las perforaciones de los pozos petroleros, le hace presumir que el bien objeto del embargo esta destinado a la utilidad pública, y por ello, considera necesario el cumplimiento de la obligación de realizar la formal notificación a la Procuraduría General de la Republica, y por ende, la necesidad de reponer la causa de oficio al estado de que se libre notificación al Procurador General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el Articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocando todas las actuaciones desde el 11 de noviembre de 2013, inclusive el embargo.
Ahora bien, oídos los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte actora Recurrente, así como los expuestos por el Apoderado Judicial de la empresa que funge como tercero interesado en la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; es necesario para este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
En lo referente a la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar que da origen a la Sentencia Definitiva, de los alegatos expuestos por las partes, éstos señalan que al inicio de la Audiencia Preliminar comparece la parte Actora y la representación Judicial de la empresa SINOVENSA, quien – supuestamente – su posición procesal en el juicio era de demandada solidaria. Pues bien, al verificar las copias certificadas consignadas en Autos, del folio 9 al 11, ambos inclusive, riela dicha Sentencia Definitiva, en la cual en su primera parte luego de la identificación de las partes, se verifica dicho hecho.
Sin embargo, no observa este Juzgado Superior que contra Sentencia Definitiva se hubiera ejercido Recurso alguno por alguna de las partes involucradas; por lo que mal puede este Sentenciador pronunciarse sobre la validez o procedencia de la referida Decisión, la cual por cierto, al haber dictado el Decreto de Ejecución forzosa, debe entenderse que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada material. Así se establece.
En lo que respecta al Acta de Ejecución forzosa (embargo) practicado en fecha 11 de noviembre de 2013 por una de las Juezas temporales que asumieron el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de las Copias certificadas que cursan en Autos, se verifica que la empresa denominada TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., procedió a hacer oposición al embargo como Tercero afectado, aperturándose el procedimiento, siendo dictada la Decisión respectiva en fecha 30 de enero de 2014 por el Juez del mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyas copias certificadas rielan del folio 69 al 76 de Autos, ambos inclusive. De la misma el Juzgador de Primera Instancia Decide lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición al embargo intentada por la sociedad mercantil TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: IMPRCEDENTE (sic) la entrega del bien objeto de remate a IMPROCEDENTE la notificación a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ratifica la medida en embargo de fecha 11 de Noviembre de 2013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.”
Se observa que dicho Juzgador consideró que la medida de embargo practicada el 11 de noviembre de 2013 correctamente, por lo que no era – a su criterio – procedente notificar a la Procuraduría General de la República; y por tanto al ratificarla, considera improcedente la entrega del bien mueble embargado. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014, emite una nueva Sentencia – la que se recurre – la cual discrepa y se opone a la anterior, al considerar que si era necesario la notificación al Procuraduría General de la República y por ello, deja sin efecto todas las actuaciones procesales, incluyendo la misma Ejecución.
Es menester señalar que no consta en Autos que la Sentencia que resuelve la oposición al embargo, fuera objeto de algún Recurso por parte de la empresa que hizo oposición al embargo o la demandada principal, por consiguiente, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la validez o procedencia en derecho de lo allí motivado y decidido.
En lo que respecta a la Sentencia sub examine, debe analizar quien Sentencia los siguientes aspectos; en primer lugar, la demanda fue incoada por el Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ a la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A., Sociedad Mercantil de carácter privado, por lo que en principio no tiene razones legales para notificar a la Procuraduría General de la República de alguna acción intentada en contra ella por alguno de sus trabajadores. Si bien de la Sentencia Definitiva dictada el 12 de julio de 2012, se desprende que fue llamado como Tercero interesado a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., tampoco fue considerado en su oportunidad que fuera notificado dicho Ente.
En cuanto a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta el momento de su ejecución, - probablemente – tampoco la Jueza que la practicó consideró a priori la necesidad de notificar al referido Ente, por cuanto el Artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en los Artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. (omissis)…”.
Por consiguiente, la pregunta que procede en este caso, es: ¿En qué momento nace la necesidad u obligación legal de notificar a la Procuraduría General de la República de la Ejecución?
Considera esta Alzada que la respuesta a esta interrogante nace al momento en que el Ejecutante indica el bien sobre el cual ha de recaer el embargo; es decir, la naturaleza del bien afectado; el cual forma parte de los equipos necesarios para el funcionamiento de un taladro de exploración o explotación de petróleo, gas o sus derivados, la cual como señala el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Sentencia recurrida, reviste una importancia vital para el desarrollo de la Nación; y como igualmente indicó, “(…) sin esta planta en sitio de trabajo, no se puede iniciar la perforación del pozo petrolero y se corre el riesgo dicho pozo al cual se ésta construyendo y sería una perdida millonaria para la Nación (…)”.
Aunque existe una incoherencia entre la Decisión dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 30 de enero de 2014 y la dictada en fecha 13 de marzo de 2014, que es la que se Recurre; sin embargo, sin mencionar la responsabilidad que asumimos los Operadores de Justicia con nuestros Actos, considera quien Decide, que en el presente caso, por la naturaleza, función y afectación del bien mueble objeto del embargo, si era necesario una vez señalado el bien, que se notificara de la practica del embargo a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (omissis)…
Por tanto, considerando que el bien mueble se encontraba afectado a una actividad de utilidad pública nacional, efectivamente, tal como lo consideró el A quo, debía notificarse a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, considera quien decide que la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2014 se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Sentenciador forzosamente debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, y Confirma la Sentencia Recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencida la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario
Abg. TRINO FAJARDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. Trino Fajardo
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