EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
DEMANDANTES: EBERTO EBELIO BOSCAN CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.318.825, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JANUACELLY MARIA CORDOBA y ANIBAL CHACIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.855 y 125.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: A.R.L. PERFORACIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 15-A de fecha 20/04/1999.
APODERADA
JUDICIAL: GUSTAVO MARIN, LUIS SUAREZ, JUAN RAMIREZ y FLORINDA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 105.444, 9189, 150.288 y 146.086, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de abril de 2014, el ciudadano abogado GUSTAVO MARIN en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil A.R.L. PERFORACIONES, C.A., y el ciudadano EBERTO BOSCAN asistido por su representante legal el abogado ANIBAL CHACIN, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2013-641, en los términos siguientes:
“LA DEMANDADA ha acordado en celebrar la presente Acta de Transacción Judicial, para ponerle fin al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil bajo las siguiente cláusulas a los fines de dar por terminado el presente juicio las partes antes identificadas acuerda el pago para el ciudadano, EBERTO EBELIO BOSCAN la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), de la cual realiza un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en cheque No. 94002420 girado contra la entidad bancaria BOD, de fecha 14/04/2014; y un segundo y ultimo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para ser cancelado en fecha 06/05/2014; y el cual acepta la cantidad ofrecida. En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo y archive el presente expediente.”
Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“La posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el ciudadano, EBERTO EBELIO BOSCAN CARDOZO, fue asistido por su representante legal el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, y la demandada A.R.L. PERFORACIONES, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial GUSTAVO MARIN, abogados que tienen poder para convenir, transigir y disponer del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en el expediente en el folio 10 y el folio 26, respectivamente; el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, acuerdan el pago para el ciudadano, EBERTO EBELIO BOSCAN la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), de la cual realiza un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en cheque No. 94002420 girado contra la entidad bancaria BOD, de fecha 14/04/2014; y un segundo y ultimo pago la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para ser cancelado en fecha 06/05/2014. En razón de las consideraciones expuestas SE HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano EBERTO EBELIO BOSCAN la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), contra la demandada A.R.L. PERFORACIONES, C.A, el cual realiza un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en cheque No. 94002420 girado contra la entidad bancaria BOD, de fecha 14/04/2014; y un segundo y ultimo pago la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo),. que será cancelado en fecha 06/05/14
SEGUNDO: El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en el expediente el último pago acordado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintidós (22) días del mes de abril de 2014.
El Juez Titular,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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YASMELY BORREGO
En la misma fecha y y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712014000046
La Secretaria,
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YASMELY BORREGO
MG/mb
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