Asunto No. VP01-L-2011-002983
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA
EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
En la presente causa seguida por los ciudadanos LIBNY LEAL SÁNCHEZ y TATHYANA LEAL SÁNCHEZ (en su condición de causahabientes del difunto ciudadano LIBNI LEAL PAREDES), en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un acta de transacción.
Así las cosas, tenemos que se trata de una transacción redactada, presentada y suscrita por sus firmantes (con el ánimo de ponerle fin a la causa), mediante la cual, la accionada se compromete el pago a cada uno de los prenombrados accionantes de Bs. F. 21.861,16, montos que ya le fueron cancelados a éstos mediante cheques de gerencia Nos. 47067010 y 49006709 de la entidad financiera Banco Mercantil (Oficina Zona Industrial Maracaibo).
Como puede observarse del acta de transacción en cuestión, los accionantes ciudadanos LIBNY LEAL SÁNCHEZ y TATHYANA LEAL SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.433.541 y 10.433.542 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, declaran que aceptan el ofrecimiento hecho por la reclamada y que con ellos nada queda a deberles ésta, por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar. Asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la misma.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo, la demandada estuvo representada por los ciudadanos Abogados EDUARDO RUÍZ y HORACIO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.180 y 21.740 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderados Judiciales de la misma.
En este panorama, este Juzgado debe ante todo revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, quienes obraron en nombre de la demandada, para evidenciar si estaban autorizados para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que los profesionales del derecho, ciudadanos EDUARDO RUÍZ y HORACIO VEGA, antes identificados, son apoderados judiciales de la reclamada, ello conforme se evidencia del instrumento de poder que fuera consignado el día 5 de junio de 2012 (folios del 59 al 61 de la primera pieza), siendo que entre las facultades que les fueron conferidas se lee textualmente: “(…) desistir o transigir (…)”. De modo que se evidencia que los prenombrados Abogados están facultados expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene que la transacción bajo examen no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de: Bs. F. 21.861,16, para cada uno de los ciudadanos LIBNY LEAL SÁNCHEZ y TATHYANA LEAL SÁNCHEZ, la cual ya le fue cancelada a éstos de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción bajo examen por la cantidad de Bs. F. 21.861,16, para cada uno de los reclamantes ciudadanos LIBNY LEAL SÁNCHEZ y TATHYANA LEAL SÁNCHEZ; se le da el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 046-2014.
La Secretaria
SSS
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