Asunto: VP01-N-2014-000053
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Abogado ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.847, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., interpuso Demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00205-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, que cursa en el Expediente No. 059-2013-01-00390, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Gral. Rafael Urdaneta”.
En fecha de hoy, se dio por recibida la presente causa.
Así las cosas y una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de marras, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Primero debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que la demanda de marras, fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la misma. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta, observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que la demanda incoada no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00205-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, que cursa en el Expediente No. 059-2013-01-00390, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Gral. Rafael Urdaneta”.
2.- ADMITE la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo incoada y, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano JUAN JOSÉ VÍLCHEZ RODRÍGUEZ; de la INSPECTORA JEFE de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (SEDE GRAL. RAFAEL URDANETA), acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificarlas, siendo que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 044-2014.
La Secretaria
Abg. LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ
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