REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000834


Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.372.385, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado, en los siguientes términos: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado (a), en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho Laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, la apoderada judicial de la co-demandada en cuestión (BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.,), solicita el llamamiento de tercero, específicamente de la Gobernación del Estado Zulia, fundamentando su solicitud, única y exclusivamente, en el alegato, de que los co-demandados de autos, tanto en la redacción del libelo de la demandada primigenio, como en la reforma de la demanda, señalaron lo siguiente: “…fue de obrero en el Departamento de Mantenimiento consistiendo el mismo en labores de trabajo… específicamente en la Unidad Funcional Residencia Oficial, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia” (Cita, negrillas y subrayado de la diligenciante), asumiendo que con tal manifestación, el accionante, reconoce que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia, situación que conlleva a que para dicho ente gubernamental el curso de la presente causa le es común, pues alega que su mandante fungía como administradora de dicho recurso humano, es decir, como una suerte de Jefe de Recursos Humanos, lo cual conlleva a su responsabilidad patronal, en cuanto a las reclamaciones que componen la pretensión de actas, asumiendo que dicho ente gubernamental era el patronal del demandante, y de allí que realiza el llamado a tercero de la Gobernación del Estado Zulia, acompañando a los efectos copias fotostáticas simples de los contratos suscritos por su representada con la Gobernación del Estado Zulia, para llevar a cabo la administración del personal, en la Residencia Oficial, a los fines legales correspondientes, desentrañando este Juzgado de tal pedimento, conforme a la forma como fue planteado, que el mismo resulta ser indefectiblemente una defensa de fondo, pues se constata del mismo prácticamente una negación de la relación laboral alegada por el accionante de autos, cuando en dicho escrito de llamamiento de tercero, textualmente alega la apoderada judicial de la co-demandada en cuestión: “… en atención que dicho ente era el patronal del demandante …” (Negrillas del Tribunal), siendo que a su vez, las pruebas acompañadas para amparar dicho llamamiento, fueron presentadas a su vez en copias fotostáticas simples, por lo que no revisten la condición de fehacientes, que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, aunado al hecho cierto, que del escrito de reforma de la demanda, se desprende, manifestación textual del demandante, cuando alega: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once (11) de septiembre de 2006, comencé a prestar mis servicios, personales, directos, subordinados e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para el ciudadano RAFAEL OCHOA, en su carácter de Director General y a la ciudadana ISSI MAESTRE, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil “SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO C.A., (BLINDACA), en el cargo de Obrero en el Departamento de Mantenimiento…” (Negrillas y subrayado del Tribunal); de lo que se desentraña, y así lo asume el accionante, quien efectivamente considera como su patrono, al momento de exigir vía jurisdiccional, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con dicha Entidad de Trabajo antes mencionada, que a su vez alega, forma parte de una Unidad o Grupo Económico, conformado por las Entidades de Trabajo identificadas plenamente en el escrito de reforma de la demanda, a saber: TRANSERCO C.A., BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., y TRANSPORTE ARELLANES C.A.; derivándose a modo de conclusión, tal y como fue planteado dicho llamamiento de tercero, que el mismo se configura mas bien como una defensa de fondo, que debe en dado caso, plantearse en la fase de juicio del procedimiento laboral, toda vez que las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), no son admisibles; de tal manera, no existen elementos que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo. Así se decide.-


En ese orden de ideas, al respecto de los argumentos esgrimidos previamente, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), lo siguiente: … “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho; de tal manera, considerando que la representante judicial de la co-demandada BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificada, en el caso de autos, aporto unas fotostáticas simples, que a su vez no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible; por lo tanto, ha de concluirse que las documentales producidas, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la co-demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del CPC, y al no hacerlo así la representación judicial de la co-demandada en referencia, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la LOPTRA, y a las normas antes comentadas, aunado a las otras consideraciones de derecho anteriormente esgrimidas, por lo que desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y así queda establecido.


DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la apoderada judicial de la parte co-demandada de autos (BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.,), y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24/03/2014, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al DÉCIMO (10mo) día hábil siguiente, posterior a la presente fecha, es decir 09/04/2014, a las diez y treinta horas de la tarde (10:30 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-


EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-000834.-