REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves tres (03) de Abril de 2014.-
EXPEDIENTE No. VP01-L-2013-001332.-
PARTE ACTORA: MIGUEL GREGORIO OMAÑA PÉREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA MORONTA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO, JIMÉNEZ Y ASOCIADOS C.A.,
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
En el día de hoy jueves tres (03) de abril del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 09:30 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2013-001332, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente la parte actora, ciudadano MIGUEL GREGORIO OMAÑA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 12.135.394, conjuntamente con Apoderada Judicial, abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 77.162, no compareciendo la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO, JIMENEZ Y ASOCIADOS C.A., pudiendo constatar quien aquí decide, la existencia de una notificación primigenia negativa, en relación a la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINEO, JIMENEZ Y ASOCIADOS C.A., conforme a exposición de fecha 17/09/2013, suscrita por el Alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.925.729, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informa haberse trasladado a la dirección indicada en el respectivo cartel, siendo que la empresa estaba totalmente cerrada y sin actividad administrativa alguna, y que según información de la recepcionista de la Torre Socuy, para dicha empresa va muy esporádicamente el Sr. Rene Tineo, posteriormente la apoderada judicial del actor, abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, antes identificada, indica nueva dirección de notificación, constatándose otra exposición de fecha 01/11/2013, del alguacil HECTOR J RINCÓN, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.889.878, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informa haberse trasladado a la dirección indicada en el respectivo cartel, informando que le resulto imposible notificar a la empresa demandada, ya que no se encontraba nadie en dicho galpón, y que al parecer esta sin funcionamiento, indicado a su vez que el mismo no tenía nomenclatura (sin numero), posterior a ello, la mencionada apoderada judicial del actor, impulsa se libre nuevo cartel de notificación a los efectos, en dicha dirección a saber: “Circunvalación No. 2, Av. 58, Urbanización Terrazas de Maracaibo, entrando por el conjunto residencial Arenales, el galpón se encuentra frente al Edificio Santa Lucía, galpón sin numero”, verificándose el 19/03/2014, nueva exposición del alguacil HECTOR J RINCÓN, antes identificado, quien se traslado a la dirección antes mencionada, y manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano JUAN ROMERO, portador de la Cédula de Identidad 4.828.090, alegándole dicho ciudadano que funge como Encargado de la misma, y le indicó que el ciudadano solicitado no se encontraba para el momento de su visita, motivo por el cual recibió y se negó a firmar el cartel de notificación en referencia, indicándole que no estaba autorizado para ello, por lo que procedió de conformidad con el artículo 42 de la LOTTT, y fijo copia del cartel de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA, sin realizar mayor precisiones del caso, muy a pesar de existir previamente exposición negativa del mismo alguacil en los términos allí expuestos, donde incluso manifiesta que dicho galpón al parecer esta sin funcionar, existiendo una contradicción en relación a la nueva exposición, aunado al hecho fáctico, de haberle manifestado la persona que notifico, que no se encontraba autorizado para ello, situación que al verificar el cargo alegado de Encargado, pudiese asumirse como tal, es decir, no obliga a la patronal demandada, para un acto tan trascendental, como lo es la notificación de la demanda incoada, y así tenga lugar la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, desprendiéndose a su vez, de dicha última exposición consignada en forma positiva, que a ciencia cierta, dicho alguacil, no indica establecimiento alguno de haber determinado que efectivamente, en el sitio de constitución funciona la demandada de autos, de allí que debe aplicar los sentidos (vista) y dejarlo plasmado, cualquier indicio que configure la convicción, que donde esta constituido, resulta ser la sede de la empresa demandada de autos. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada, debiendo contener la exposición del alguacil encargado de practicar la notificación en comento, una descripción amplia, con elementos de convicción fácticos, para la determinación consecuente, acorde con los elementos anteriormente expuestos, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), al décimo (10) día en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto, consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, y la exposición de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014 realizada por el Alguacil HECTOR J. RINCON, adscrito a este Circuito Judicial Laboral. 2) Una vez cumplida con la notificación de la demandada, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Siendo las doce y diez horas de la mediodía (12:10 m), se publica el presente fallo. Así se establece.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMIRA GALUE.
EFR/EXP. VP01-L-2013-001332.-
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