REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º


ASUNTO: VP01-L-2013-001240.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el anterior libelo de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 9.739.723, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la empresa AGRO INDUSTRIAS LÁCTEOS PACOMELA C.A.; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio del año 2013, y consecutivamente por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido que el demandante de autos, indicará con precisión: ”1) Las razones de hecho y de derecho para interponer la presente acción, por ante este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta, la coexistencia, del decreto de inamovilidad vigente (Protección Especial de Inamovilidad) y la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), promulgada el 07 de mayo de 2013, la cual incorpora la estabilidad absoluta, a partir del primer (1°) mes ininterrumpido hasta el tercer (3°) mes, ya que a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido se configura dicha protección especial de inamovilidad. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se les practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”, verificándose subsiguientemente, en fecha 10/04/2014, que consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano HECTOR J RINCÓN, mediante la cual manifiesta haber notificado al abogado GRACIANO BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante JOSÉ GREGORIO SOTO GONZALEZ, ello en los pasillos del Edificio Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que procedió a recibir y conformé firmó voluntariamente la respectiva boleta de notificación presentada, siendo que dicho alguacil, procedió a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por el mencionado apoderado judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, la cual riela inserta al folio quince (15) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha, conste en actas procesales, escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida la exposición del alguacil de fecha10/04/2014, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa, y siendo constatado que efectivamente el abogado notificado GRACIANO BRIÑEZ, funge como apoderado judicial del accionante en cuestión, tal y como se desprende del poder apud acta que corre inserto en actas, al folio dos (02) de la presente causa.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación del accionante, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, plenamente identificado en actas, en la sede de Torre Mara, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por Calificación de Despido, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-


EL JUEZ,


Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


Abg. YASMIRA GALUE.


EFR/Exp. VP01-L-2013-001240.-