REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Abril de 2014
203º y 154º

En el día de hoy, jueves tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos BERTILA ZAMBRANO, ANA BOHORQUEZ, JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, y MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia, número de asunto VP01-O-2011-000026. El alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, presunta agraviada, a través del profesional del Derecho GABIRLEL PUCHE URDANETA, de INPRE Nº29098, y de la comparecencia de la presunta agraviante, a través del profesional del Derecho JOSÉ RAUSEO ACEVEDO, de INPRE Nº 27.590, consignando documento poder en cuatro (4) folios útiles; y la comparecencia de la representación del Ministerio Público el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712. Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de diez (10) minutos para todos, para hacer sus exposiciones de argumentos o alegatos iniciales, e intervendrá en primer lugar el presunto agraviado; y luego, la presunta agraviante, y la representación fiscal bajo los mismos parámetros de participación y tiempo, y estos dos últimos podrán hacer promociones probatorias y consignar los escritos que a bien tengan. Seguidamente, de ser necesario, cada uno de los nombrados tendrá un lapso adicional de siete (07) minutos con el propósito de efectuar las réplicas. El Tribunal deja constancia que la presente Audiencia de Amparo Constitucional será grabada de manera Audiovisual. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante. En este estado, presente el abogado GABIRLEL PUCHE URDANETA, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado lo contenido en el escrito de amparo, en concreto que se encontraban ante la autoridad en virtud de que los accionantes en amparo laboraban para la presunta agraviante y fueron despedidos a pesar de que gozaban de inamobilidad por Decreto Presidencial. Que en tiempo hábil acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y lograron la Providencia Administrativa que ordenó el reengancha y pago de salarios caídos, ante lo cual no hubo cumplimiento y se hizo necesario el traslado para el cumplimiento forzoso, lo cual fue infructuoso. Que en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa y en virtud de que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la vía era el Amparo Constitucional y en efecto se acudió a ella. Que se trata de un litisconsorcio pasivo impropio, en donde a pesar de ser distintas Providencias Administrativas, se pueden intentar un solo amparo; que de ese litisconsorcio un grupo desistió por llegar a arreglo empero no con los accionantes que aun insisten en el amparo. Es todo. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la presunta agraviante, el profesional del derecho JOSÉ RAUSEO ACEVEDO, expresando que de conformidad con las previsiones del artículo 6, numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo debió ser declarado inadmisible, ello en razón de que ha transcurrido el lapso fatal que la norma señala como de consentimiento, contado desde la fecha en que se produjo la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de interposición del amparo. De otra parte, que una vez realizada la interposición del amparo y la siguiente actuación de impulso fue el 24/03/2014, lo que evidencia consentimiento y abandono del trámite. Además expresó que hubo una notificación defectuosa, toda vez al Inspectoría del trabajo al notificar, no indicó qué recurso, ante qué órgano y lapso en caso de no estar de acuerdo con las Providencias Administrativas. Además, que no constaban en actas la emisión de multas. Consignó escrito por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD), el cual fue recibido por el Tribunal en siete (7) folios más cuatro (4) folios de anexo de copia de poder. Es todo. En este estado, la representación fiscal expuso: que en el caso presente, conociendo el contenido de las actas, que contienen la acción de amparo en virtud de incumplimiento de las Providencias Administrativas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, y en tal sentido, está denunciada la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empero antes de pronunciar la opinión fiscal, sin trastocar el orden señalado por el Juez, quisiera primero saber si las partes harían uso del derecho a réplica, para a posteriori dar la opinión que corresponda. Es todo. De seguidas el Ciudadano Juez tomó la palabra y preguntó a la parte presunta agraviante si haría promoción de pruebas, a lo que respondió que se acogía a la comunidad de pruebas. Luego el Ciudadano Juez preguntó a la parte presunta agraviada si haría uso del derecho a réplicas, ante lo cual expuso: Que para el tiempo en que fue intentado el amparo, bajo la Sentencia de Guardianes Vigilan, SRL, bastaba con el no cumplimiento de la Providencia Administrativa, no era menester el emitir multas. Que no hay consentimiento ni abandono del trámite, puesto que se toma en cuenta no la fecha en que se produce la Providencia Administrativa, sino el último acto para su ejecución, y así fue intentado el amparo en tiempo hábil. Que en el transcurso del amparo, el Juez Titular fue suplido y se realizó abocamiento y se debieron librar notificaciones por demás onerosas. Que esto último no es imputable a los accionantes. Es todo. El Ciudadano Juez pregunta a la presunta agraviante si hará ejercicio de réplica, y al respecto expresó: Que insistía en el argumento de abandono de trámite y de consentimiento, pues el amparo no fue presentado oportunamente, y ello no es imputable a su representada, y durante su tramitación de un simple cómputo se observa el transcurso prolongado de tiempo. Es todo. De continuo se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público para que expresara su opinión fiscal, y en efecto señaló: Que escuchadas las argumentaciones de las partes y revisadas las actas por el incumplimiento de la presunta agraviante a las Providencias Administrativas que ordenaron reenganche y pago de salarios caídos, observa que el amparo fue presentado en tiempo oportuno, pues se ha de tomar en cuanta el último acto de ejecución de las Providencias Administrativas, de modo que ese alegato de la presunta agraviada resulta improcedente. Que de otra parte, que en lo que atañe a la notificación defectuosa ello no corresponde alegarlo en el procedimiento de amparo constitucional, sino en otro procedimiento distinto, y en consecuencia también es improcedente tal argumento. De otra parte, agregó que en todo caso, si había consentimiento y abandono de trámite, más allá de las incorporaciones del Juez Titular o Suplente, pues de la revisión de las actas se observa que entre la fecha de admisión del amparo constitucional en donde se ordenan las notificaciones (04/03/2011), el siguiente acto de la parte accionante es el desistimiento de parte de los ciudadanos peticionantes en amparo, y que al tiempo, solicita se libren carteles de notificación (13/10/2011), de modo que pasaron los seis meses que indican el abandono del trámite; que así solicita se declare, comprometiéndose a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal. Es todo. De Regreso a la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez procedió a dictar la Sentencia Oral reduciendo en actas el Dispositivo de la misma, y previo a ello, expresó de manera breve los fundamentos de la decisión en cuestión, y lo hizo como a continuación queda escrito: Como se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión PJ0682-2011-000049 de fecha 04/03/2011, este Juzgado es competente para conocer del mismo, y éste no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad. Ahora bien, del análisis del caso sub iudice, se estima que la acción de amparo es ad initio apegada a Derecho, con las pautas establecidas legal y jurisprudencialmente, mas analizados los argumentos de los intervinientes, y los elementos probatorios, se observa que el argumento de error en la notificación no corresponde a este procedimiento como bien lo expresó la representación fiscal. De otro lado, en lo que atañe al consentimiento y abandono de trámite, ciertamente se observa que la presente acción de amparo fue presentada el 01/03/2011, y la sentencia de admisión fue el 04/03/2011, empero la subsiguiente actuación de la parte accionante fue el 13/10/2011, en la que se expresa desistimiento de una parte de los accionantes, y a la vez, se solicita libren carteles de notificación. Puede observarse un lapso superior a los seis (6) meses de inactividad lo cual conforme al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y la doctrina jurisprudencial, se traduce en ABANDONO DE TRÁMITE. Y en efecto, se declara el abandono de trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Quedando dictado el Dispositivo Oral en los siguientes términos que son explanados a continuación, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serán explanados en extenso en la oportunidad en que se publique el texto íntegro de la Sentencia de Amparo y dadas las facultades que posee este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos BERTILA ZAMBRANO, ANA BOHORQUEZ, JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, y MARTÍN EDUARDO URDANETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.812.231, V-11.389.006, V-3.928.553 y V-5.053.941, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contados a partir de la presente fecha.- Es todo.- Se da por terminado el acto, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ


LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO




LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE,




LA REPRESENTACIÓN DE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, del Estado Zulia




LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
NFG/af/gba.-